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Proyecto resolución RADIAN unificado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos31 Enero 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos09 Febrero 2022
Fecha31 Enero 2022
EmisorDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
RESOLUCIÓN NÚMERO
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Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se
expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de las facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 2 del
artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, el inciso 10 y parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto
Tributario, el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,
Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y
CONSIDERANDO:
Que el 14 de septiembre de 2021 se expidió la Ley 2155, “Por medio de la cual se expide la
Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.
Que el parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario dispone:
PARÁGRAFO 3. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incluirá el registro de las facturas
electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su
consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje
tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en
una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá
inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN RADIAN la
transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN,
no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las
características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.
Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos
para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura
de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no
obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos,
términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
Que el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario dispone: “Mientras se
expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan
la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 2
Continuación de la Resolución “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica
de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras
disposiciones.
Que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece “() En aquellos casos
en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de
la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios
adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de
costos, deducciones e impuestos descontables
Que de acuerdo al considerando anterior, se requiere establecer en la presente resolución la
fecha desde de la cual la remisión al emisor del mensaje electrónico de confirmación de
recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes
o servicios adquiridos a crédito o con el otorgamiento de un plazo para el pago, es exigible
para que la factura electrónica de venta constituya el soporte de costos, deducciones y/o
impuestos descontables.
Que el artículo 621 del Código de Comercio dispone: Requisitos para los títulos valores.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar
los requisitos siguientes:
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del
creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá
igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de
ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el
lugar de su entrega.
Que el artículo 772 del Código de Comercio establece: «Factura. Factura es un título valor
que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o
beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente
o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para
todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado
por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá
conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entre gará al
obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el
Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.»
Que el artículo 773 del Código de Comercio establece: «Aceptación de la factura. Una vez
que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente
a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente
ejecutado en la forma estipulada en el título.
RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 3
Continuación de la Resolución “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica
de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras
disposiciones.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la
factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o
electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del
comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según
el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El
comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o
indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus
dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del
servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma
y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al
emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el
evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la
aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar
constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de
juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o
beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo
tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.»
Que el artículo 774 del Código de Comercio indica: «Requisitos de la factura. La factura
deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código,
y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan,
los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de
mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser
pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de
quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la
factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere
el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la
factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos
legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos
requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor
o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio
causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el
presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.»
Que el artículo 616-4 del Estatuto Tributario establece la definición y obligaciones de los
proveedores tecnológicos respecto de la Factura Electrónica de venta; así como el artículo
2.2.2.53.9. del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,
Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1154 de 2020 dispone: El administrador del
RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados

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