De la prueba de obligaciones - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729887181

De la prueba de obligaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas531-533

Page 531

ARTÍCULO 1757. PERSONA A QUIEN INCUMBE PROBAR. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

(Inciso 2 derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil).

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 512, 1320, 1604, 1733, 2005, 2242, 2249 y 2316.

• Código General del Proceso: Arts. 165 y 167.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA C-070 DE 25 DE FEBRERO DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Las reglas del "onus probando"o carga de la prueba.

ARTÍCULOS 1758 Y 1759. (Artículos derogados por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil).

• Código General del Proceso:

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

ARTÍCULO 1760. PRUEBA POR INSTRUMENTO PÚBLICO. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 280, 313, 760, 796, 1070, 1078, 1381, 1457, 1460, 1500, 1526, 1551, 1592, 1741, 1772, 1843, 1846, 1857, 2292, 2434...

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