Prueba sobreviniente - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796822

Prueba sobreviniente

Páginas56-56
56 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Falsedad inocua
Conguración. Atipicidad del delito de fraude procesal cometido a través de aquélla
1. Falsedad en documento -teoría de la falsedad inocua. Just amente, con ocasión
de la exigencia de que el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la
teoría de la falsedad inocua. Ya desde Carrara se advirtió que no puede reputarse la
presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indi-
cándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo-no puede
calicarse de delictivo. En palabra s del connotado tratadista italiano, “como regla
absoluta se puede sostener que es indispensable una imitación capaz de engañar, y
como regla absoluta es preciso admitir que la equidad del magistrado puede elimi-
nar el título de falsedad cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamá rsela
palpable o intuitiva”.
La teoría de la falsedad inocua, es de recordarse, implicó la superación del anti-
guo concepto según el cual la ver acidad e intangibilidad de los documentos públicos
debían ser respetadas con i ndependencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos
en el tráco jurídico por ser una ema nación del poder documentario del Estado, de
modo que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal. Se
trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto.
Hoy en día, con los modernos desar rollos dogmáticos, la noción de la veracidad e
intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra preva-
lente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jur ídica, a cuyo
tenor los documentos deben represent ar la existencia de un hecho trascendente en el
ámbito de lo social, sea creando, modicando o extinguiendo relaciones jurídicas. De
allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales
recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de pr ueba de un
hecho social y jurídica mente relevante.
De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no
recae sobre un med io que goce de conan za colectiva, resulta inidónea para v ulne-
rar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra
potencialmente; no merece represión penal, ya que por virtud del pr incipio de anti-
juridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de
cualquier incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930).
En punto a la falsedad burda, es necesario señalar que la misma surge cuando la
adulteración es tan grot esca y maniesta que su prese ncia se advierte a simple vista
y sin mayores esfuerzos por cualquier obser vador con mediana inteligencia. Desde
luego, corresponderá al juez determinar si la falsedad es burda, dependiendo de las
características tanto del documento original como de los textos objeto de mutación,
así como del contenido intrínse co de uno y otros.
El primer argumento del casacionista para sostener que el compor tamiento atri-
buido al procesado carece de antijur idicidad material es el de sostener que las altera-
ciones efectuadas a la escritura pública constituyen una falsedad burda. La Sala no
comparte este aser to, pues, como ya se dijo, para presentarse ese tipo de fenómeno
es necesario que la ag regación sea grosera y maniesta, de modo que salte de bulto
sin mayores elucubraciones.
Y no es eso lo que ocurre en este ca so, pues los textos ex novo se consignaron con
un tipo de letra similar, en cuanto a tamaño y forma, al utilizado en el documento
adulterado. De otra par te, con esas expresiones, contrar io a lo dicho por el actor, no
se rompió la secuencia interna del contenido origi nal, pues con los agregados se hizo
aparecer que la obligación garantizada con la hipoteca se hacía exigible en un año.
En consecuencia, no es dable concluir que las falsicaciones son burdas. Distinta
situación, empero, adviert e la Sala en lo relativo al segundo argumento planteado por
el demandante, pues, evidentemente, los textos agregados a la escritura pública no
revestían la potencialidad de causar d año.
En efecto, de acuerdo con los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, las
obligaciones, en lo que interesa al presente asunto, pueden se r sometidas a condición
o plazo, o a ambas modalidades, y en ese ú ltimo caso, su exigibilidad se podrá hacer
efectiva con la primera que se cumpla o, si lo preere el acreedor, con cualquiera de
ellas. La obligación condicional es aquélla que depende de un acontecim iento futuro,
que puede suceder o no (art. 1530 del Código Civil), mientras el plazo es la época que
se ja para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem).
En el contrato celebrado entre los señores VT y A A quedó estipulada expresamen-
te una obligación condicional, en cuanto se estableció que en caso de i ncumplimiento
por parte del deudor de dos mensualidades en el pago de intereses se hacía exigible
el pago del capital y sus intereses.
Es cierto sí que no se estableció allí en forma expres a plazo alguno. Sin embargo,
ello no signica que no existiera. Como lo enseña la doctrina especializada, el plazo
puede ser legal, convencional o judicial; el primero opera c uando, precisamente, las
partes no lo han estipulado, mientras el último cuando el legislador autoriza al juez
a jarlo en casos especiales. Para el caso del contr ato de mutuo, es decir, aquél cele-
brado entre VT y AA, el artículo 2225 del Código Civil consagra un caso típico de
plazo legal al señalar:
“Si no se hubiere jado té rmin o para el pago no hab rá derecho de ex igirlo dent ro
de los diez días subsiguientes a la entrega”.
Signica lo anterior que cuando las partes no acuerdan plazo diferente, después del
día décimo de la entrega de la cosa el acreedor puede ex igir el pago de la obligación.
De tal suerte que el referido contr ato no solo estaba sujeto a condición sino también
a plazo, este último de carácte r legal. Por tanto, los agregados efectuados a la escritu ra
Prueba sobreviniente
Requisitos de la solicitud y admisibilidad
Se trata de un evento excepcional que sólo se activa en
virt ud, i) del hallazgo producido con posterioridad a la audien-
cia preparat oria; ii) de un element o de convicción de vital t ras-
cendencia par a el debate probatorio; iii) cuya ausencia puede
perjudicar de manera g rave el derecho de defensa o la integridad
del juicio.
Siendo ello así, corresponde a la parte que pret ende su decre-
to la carga de demostrar con suciencia la presencia de los cita-
dos elementos y, además, explicar su pertinencia, conduce ncia y
utilidad, en los tér minos de los artículos 357, 359 y 375 ibídem.
Lo anterior porque la prueba sobrev iniente no está diseñada
para habilitar un nuevo período de descubrimiento orienta do a
remediar las omisiones de las par tes en el trabajo investigativo
que deben realizar para sustentar su teoría del caso. Si ello es
así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convic-
ción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de
manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana
diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.
Siendo ello así, ni la pertinencia, exigible a todas las prue-
bas pedidas oport unamente en la audiencia prepa ratoria ni los
elementos adicionales requeridos para el decreto excepcional de
la prueba sobreviniente f ueron demostrados y acredita dos por la
defensa. En consecuencia, la Sala colige que no se ha concretado
el fenómeno de la prueba sobreviniente, motivo suciente para
conrmar la determinación i mpugnada. (Cfr. Sa la de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia AP-3136 de 2014,
rad. 43433, M.S. Dra. María del Rosario González Muñoz).
para señalar como plazo el corre spondiente a un año se tornaban
irrelevantes, máxime cuando ese último emergía más gravoso
para el acreedor, pues era superior al que legalmente resultaba
aplicable en este caso.
Conclúyase de lo analizado que la falsedad mat erial en docu-
mento público atribuida al procesado, por su inocuidad, carece
de potencialidad para lesionar el bien jurídico t utelado por la ley,
luego se impone casar la sentencia impugnada para absolver a
AVT, por ausencia de antijuridicidad material respecto del alu-
dido comportamiento pu nible.
2. Fraude procesal. Los elementos fraudulentos deben tener
la capacidad para inducir en error al servidor público. A través
de una falsedad: En que la falsedad es inocu a, no se congura.
Delito conexo a la falsedad.
Si, en esas condiciones, la falsedad se tornaba inocua, es
claro que el medio utilizado por el procesado para obtener el
mandamiento de pago y luego la sentencia de segui r adelante con
la ejecución no puede catalogarse como fraudulento, elemento
necesario, como quedó visto en el acápite precedente, para la
estructu ración del delito de fraude procesal.
A este respecto, es per tinente recordar que los delitos conexos
son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados,
como cuando un punible se erige en medio para alcanzar un
n delictivo (conexidad teleológica); por ejemplo, cometer un
homicidio para realizar u n hurto. También, cuando una conduc-
ta d elictiva se comete para asegurar el producto de otra; v.g.,
cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extor-
sión (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en
los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior;
por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso
carnal violento (conexidad hipotática) [CSJ SP, 24 de nov. de
2010, rad. 34482] .
Bien puede armarse aquí que entre la alteración de la escri-
tura pública y su posterior uso p ara promover, con base en ella, el
proceso ejecutivo hay una conexidad teleológica, pues con lo pri-
mero se pretendía obtener una decisión favorable a los intereses
del demandante. Sin embargo, en cuanto no es fact ible predicar
la existencia del delito medio, pues la falsedad, dado su ca rácter
inocuo, no tuvo concreción, es claro que tampoco ser ía afortu-
nado preconizar la ocurrencia del delito n. (Cfr. S ala de Ca sa ció n
Penal de la Corte Su prema de Justicia, providencia SP-7755 de 2014,
radicado 35113, M.S. Dra. María del Rosario Gonz ález Muñoz).

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