Prueba trasladada - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163926

Prueba trasladada

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Donaciones
Insinuación. Efectos. Referencia
al avalúo catastral y comercial
1. En la acusación, cuyo contenido valga decir no es la
primera vez que se plantea ante la Cor te, se endilga al ad
quem la violación directa de la ley sustancial por falencias
en la aplicación del artículo 1458 del Código Civil, después
de su reforma mediante el canon 1º del Decreto 1712 de
1989; o en otros términos, se indica que la ausencia de in si-
nuación en una donación conlleva a su nulidad absoluta ,
sin que sea posible considerar válida la porción del negocio
jurídico que no exceda de los 50 salarios mín imos legales
mensuales vigentes consagr ados en la normatividad.
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otros que, por una par te, facultar al notar io donde antes
sólo podía obrar el juez, y por otra, aument ar y actualizar
el parámetro cuantit ativo del requisito de la insinuación;
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jurídico celebrado en cuantía i nferior a la establecida por
el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho
baremo, conserva su validez en ra zón a la naturaleza y
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...
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reses de orden superior’, no es en el fondo otra que la de
proteger al donante, quien en tal virtud , antes como ahora
deberá demostrar para obtene r esa autorización que con-
serva lo necesario para s u congrua subsistencia (artículo
3º Decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado
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y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ningun a mane-
ra un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente
jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nu nca
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es magnánimo, bienhechor con su s congéneres. Antes
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adopta medidas, como de hecho lo e s la insinuación, para
precaver que esa generosidad no lleg ue a extremos tales
que pueda comprometer su propia s ubsistencia o la de
los suyos”.
3. Abordado nuevamente el tópico bajo estudio se
encuentra que los razonam ientos trascritos, dado su acier-
to y buen juicio, conservan actu alidad y vigencia, sin que
se vislumbren o existan raz ones ni motivos, como tampo-
co los aporta el recur rente, para variar lo que hasta ahora
ha sido un criterio inter pretativo estable, imponiéndose
por fuerza reiterar el rec to entendimiento que se viene
dando al artícu lo 1458 del Código Civil conforme al texto
 Decr eto 1712 de 1989. (Cfr. Sala de
Casación Civil de la Corte S uprema de Justicia , Provi-
dencia SC-6265 de 19 de mayo de 2014, rad. 25269-3103-
001-2006-00210-01, M.S. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz).
Prueba trasladada
Procedencia. Apreciación por el juzgador. Referencia a la confesión y la declaración de parte
Cuando un prim igenio juicio como prueba document al es trasladado a
uno posterior o simultáneo, en el ca mpo probatorio, no constituye para el
juez que ahora lo encara, prueba i ntangible que obstaculice su análisis. Por
el contrario, el sistema probatorio de la crítica r acional, atribuye la obli-
gación de analizar el vigor demostrat ivo que para la actual causa revist e,
puesto que la regla 185 del Código de Procedimiento Civil impone enfrenta r
racional y críticamente las pr uebas trasladad as, al expresar “(…) y serán
apreciables sin más formalidades (…)”, tanto en el ámbito de su legalidad,
como en materias de su contenido objetivo y juríd ico una vez rebasado el
primer estanco a nalítico, en punto de exigencias formales para se r tenidas
como prueba, y han esta do expuestas para el ejercicio del derecho de con-
tradicción para todos los sujetos inter vinientes, sin reproche de legalidad.
Justamente, apreciar, en una de las a cepciones semánticas del Dicciona-
rio de la Real Academia Española, es “(…) reconocer y estimar el mér ito de
alguien o de algo” en consecuencia, como por regla gener al las instancias
juzgadoras del Estado democrát ico no están sujetas a tar ifa probatoria
alguna, salvo las excepciones que el ordenamiento prevea; y como secue -
la el juez no es un arbitrador androide, le compete entonce s, determina r,
apreciar, valorar, establecer la cualidad o el mérito que le merec en esas
pruebas traslad adas, con independencia del criterio y de la valoración que
le otorgó el sentenciador primigenio o en el litigio donde ya se sur tió el
juzgamiento, y desde donde se traslad an las copias. Claro, esto es así, no
para desconocer los efectos de cosa juzgada q ue allí se contienen, si la
hay, en la resolutiva del fallo, porque de ello no se trata, sino para inquiri r
cuál es el valor o mérito que despliegan esas pr uebas en el nuevo juicio.
No puede confundirse la c onfesión con la declaración de parte. La
confesión es un medio de prueba por el cual la pa rte capacitada pa ra ello
relata en forma expresa, consciente y libr e hechos personales o que conoce,
y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la
contraparte. La últ ima es la versión, rendida a petición de la contrapa rte
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confesión judicial.
“En consecuencia, la declaración de par te sólo adquiere relevancia pro-
batoria en la medida en que el declarante a dmita hechos que le perjudiquen
o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el decla-
rante meramente nar ra hechos que le favorecen, no existe prueba , por una
obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crear se
su propia prueba. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Cor te Suprema de Justicia,
Providencia SC-9123 de 14 de julio de 2014, rad. 11001-31-03-002-2005-00139-
01, M.S. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
Nulidad e inexequibilidad
Distinción y efectos
En la Teoría del Derecho, los efectos de una sentencia de nulidad, para el caso, de un acto a dmi-
nistrativo, y de un fallo de inexequibilidad de u na norma, hacen la diferencia. En general, mientras
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una sanción; el segundo, por el contrar io, salvo que disponga expresamente otra cosa, no deroga el
precepto desde sus orígenes, sino a pa rtir de la ejecutoria de la decisión, y como t al, deja vivas las
situaciones consolidadas mient ras rigió.
En el último evento, lo “(…) ejecutable hasta entonces no podrá seguirse ejecutan do en razón de
haberse comprobado esa cont radicción con la Carta Política y también con proyección obvia hacia
el futuro; en el ámbito del pasado campea por el c ontrario el dogma de la no retroact ividad, es decir,
que todas las situaciones jur ídicas constituidas, p erfeccionadas o consolidada s bajo el imperio de
la normatividad declara da inexequible, y de ellas son caracter izada expresión los fallos judiciales
pasados en autoridad de cosa juzgada, permanece n incólumes y conservan s u validez no obstante
la inexequibilidad de la ley que les sir vió de fundamento”.
La exequibilidad es un adjetivo procedente del latín exsequ iblis, tr aduciendo aquello que se puede
ejecutar, “que se puede hacer, conseg uir o llevar a efecto”.
Tratándose de los efectos que generan las providencias declaratorias de exequibil idad de una
norma jurídica, de a ntaño tiene dicho la Corte, en doctri na consolidada y centenaria: “Las sentenci as
sobre inexequibilidad de las leyes sólo pu eden obrar para el futuro, porque si tuviera n efecto retroac-

y la zozobra serían permane ntes y mayores cada día. Semejante resulta ndo indica que es inaceptable
la teoría de la retroactivid ad de aquellas sentencias”.
Según la misma doctr ina, en procura de da r identidad a la institución y de explicar el porqué el juz-
gamiento respectivo recaía exclusivamente sobre normas vigentes, se ñaló (…) no siendo la decisión
sobre inexequibilidad, según la ac epción jurídica de este vocablo, otra cosa q ue la declaración de
que el acto sobre que ella versa no puede ejecutar se, tal declaración presupone la vigencia de dicho
acto, ya que lo que no está en vigor, por el solo hecho de no estarlo, no es susc eptible de ejecución”.
Dando rigor y estatura a la do ctrina, la Corte ya en 1922 diferenciaba conceptua lmente la inexe-
quibilidad y la nulidad: “La nulidad es co sa distinta de la inexequibilidad. La prime ra invalida el acto
desde su origen, la segunda n o, apenas impide que continúe cumpliénd ose”; y en 1927 añadió: “() la
inexequibilidad produce efectos únic amente para lo futuro, ello equivale a una derogación de la ley
sobre la cual recayó, en que respeta la situa ción creada por ella, pero no a una nulidad de carácter
civil, en términos de reponer la s cosas al estado anterior (…) porque como lo ha dicho también el
Acuerdo número 3 de 17 de julio de 1915, la declaración de inexequibilidad con alcance de nulidad
absoluta produciría una situación de i nseguridad social, puesto que permitiría a las a utoridades y
a los particulares descon ocer las leyes con el pretexto de ser inexequibles”.
De modo que el criterio ha sido invariable en un t ránsito de décadas sin rode os, sentenciando
siempre que la declaratoria de inexequibilidad gener a efectos pro futuro, vale decir, ex nunc. Claro,
hoy el control constitucional concentrado est á en manos de la Corte Constitucional nacida a par tir de
1991, porque esta misma Corte abr ió paso a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente,
que la generó.

el objetivo de que sean respetadas las situa ciones jurídicas consolidadas o est ablecidas al amparo de las
leyes para entonces vigentes, y a los derechos adqui ridos con justo título; sin desconocer, por supuesto,
las variantes que el mismo juzgador pued e introducir hacia el pasado en una sente ncia judicial cuando
de interpreta r o de juzgar una ley se trata, deter minando en el caso concreto el efecto del fallo, eso sí,
siempre y cuando respeten pri ncipios, valores y derechos como los previstos en el art. 58 de la actual
Carta, el pri ncipio de la buena fe, el debido proceso y por antonomasia el derecho fundamenta l a la
segur idad jurídica”. (Cfr. Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia, Prov idencia SC-6907 de
3 de junio de 2014, rad. 76001-31-03-005-2004-00218-01, M.S. Dr. Luis Armando Tolosa Vill abona).

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