Pruebas - Parte procedimental - Acuerdo No. 041 (del 21 de diciembre de 2006) - Estatuto Tributario de Cartagena (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 456012342

Pruebas

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas273-293
Estatuto Tributario de Cartagena 273
ARTÍCULO 403. – TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE
REVOCATORIA. – Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro
del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de
éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante,
debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. – Para las solicitudes de Revocatoria Directa
pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del
mes siguiente de la vigencia del Presente Estatuto Distrital
ARTÍCULO 404. – INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS
EQUIVOCADOS. – Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto
Tributario Nacional será aplicable en materia de los recursos contra los actos de
la administración tributaria Distrital.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 740. Independencia de los recursos. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará
sin perjuicio de las acciones ante lo contencioso-administrativo, que consagren las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 741. Recursos equivocados. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado
recurso sin cumplir los recursos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos
los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este
último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
Concordancias:
E.T. Art. 720.
CAPITULO IX
PRUEBAS
ARTÍCULO 405. – REGIMEN PROBATORIO. – Para efectos probatorios, en
los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la
Secretaria de Hacienda Distrital, serán aplicables además de disposiciones consagradas
en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del
Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los
artículos 770, 771 y 789.
Las decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la
determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán
fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los
medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento
Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.
Estatuto Tributario de Cartagena274
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
TÍTULO VI
Régimen probatorio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La
determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que
aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las
leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en cuanto éstos sean compatibles con
aquellos.
Inciso. Adicionado por el Artículo 89 de la Ley 788 de 2002. Las pruebas obtenidas y
allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de
información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán
valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos. (Lo subrayado fue declarado
inexequible mediante sentencia C-896 de octubre 7 de 2003 de la Corte constitucional).
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
E.T. Arts. 687, 745
Jurisprudencia: Expediente 15639 de 3 de Octubre de 2007. Consejo De Estado. Magistrada
Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Fuerza Probatoria; Sentencia C-896 de 7 de Octubre de 2003.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría. Declaración de
Inexequibilidad del Artículo 89 de la Ley 788 de 2002, Que adicionaba un inciso al Presente
Artículo.
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba
depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos
preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de
unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de
convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
E.T. Arts. 687, 745, 747, 750, 752, 754, 772, 785; D.R. 825/78, Art. 21.
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las
pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por algunas de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación.

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