De las pruebas del estado civil - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156506

De las pruebas del estado civil

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas93-104

Page 93

· Decreto-Ley 1260 de 1970: Estatuto del Registro del Estado Civil

ARTÍCULO 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certiicaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.

ARTÍCULO 102. La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.

Page 94

También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.

ARTÍCULO 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.

No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se reieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.

ARTÍCULO 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

  1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

  2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

  3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

  4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identiicación de los otorgantes o testigos, o la irma de aquellos o éstos.

  5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.

    ARTÍCULO 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certiicados expedidos con base en los mismos.

    En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

    (Inciso 3 modiicado por el artículo 9 del Decreto 2158 de 1970). Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

    ARTÍCULO 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oicina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

    ARTÍCULO 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

    ARTÍCULO 108. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con ines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquéllas.

    ARTÍCULO 109. La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce.

    Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oicina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.

    ARTÍCULO 346. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 347. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    Page 95

    ARTÍCULO 348. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 349. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 350. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 351. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 352. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 353. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 354. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 355. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 356. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 357. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 358. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 359. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 360. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    Page 96

    ARTÍCULO 361. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 362. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 363. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 364. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 365. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 366. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 367. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 368. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 369. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 370. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 371. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 372. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 373. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    Page 97

    ARTÍCULO 374. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 375. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 376. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 377. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 378. (Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 1260 de 1970 ).

    ARTÍCULO 379. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR