De las pruebas del estado civil - De las personas - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885665

De las pruebas del estado civil

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas114-129

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ARTÍCULOS 346 AL 395. (Artículos derogados por el Decreto-Ley 1260 de 27 de julio de 1970).

• Decreto-Ley 1260 de 27 de julio de 1970:

ARTÍCULO 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.

ARTÍCULO 102. La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.

También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.

ARTÍCULO 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.

No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.

ARTÍCULO 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

  1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

  2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

  3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

  4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la Arma de aquellos o éstos.

  5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.

    ARTÍCULO 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

    En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

    (Inciso 3 modificado por el artículo 9 del Decreto 2158 de 9 de noviembre de 1970). Y

    en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

    ARTÍCULO 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

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    ARTÍCULO 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

    ARTÍCULO 108. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquéllas.

    ARTÍCULO 109. La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce.

    Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.

    ARTÍCULO 396. POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO.

    La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Art. 113.

    ARTÍCULO 397. POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • Código Civil: Arts. 51 y 213.

    • *Ley 45 de 5 de marzo de 1936: Arts. 5 al 7.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 6791 DE 8 DE ABRIL DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Presunción de posesión notoria del hijo.

    • EXPEDIENTE 5668 DE 8 DE MAYO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Son los elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo: el trato, la fama y el tiempo, los cuales deben ser considerados en forma acumulativa o concurrente, no aislada o individualmente,

    • EXPEDIENTE 5411 DE 14 DE ABRIL DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Posesión notoria del estado civil del hijo extramatrimonial.

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    ARTÍCULO 398. DURACIÓN DE LA POSESIÓN NOTORIA. (Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 30 de diciembre de 1968).

    Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

    PARÁGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.

    ARTÍCULO 399. PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • Código Civil: Art. 398.

    • *Ley 75 de 30 de diciembre de 1968: Art. 7.

    • *Ley 45 de 5 de marzo de 1936: Arts. 5 al 7.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 7054 DE 7 DE MARZO DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Prueba del estado civil de las personas.

    ARTÍCULO 400. PRUEBA DE LA EDAD. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

    El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • *Código de Infancia y Adolescencia: Art. 3 Par. 1 y Art. 149.

    ARTÍCULO 401. EFECTOS SOBRE LA SENTENCIA DE LEGITIMIDAD.

    El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

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    La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • Código Civil: Art. 17.

    • Código General del Proceso: Art. 303.

    • *Ley 721 de 24 de diciembre de 2001: Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 30 de diciembre de 1968.

    ARTÍCULO 402. REQUISITOS PARA QUE EL FALLO PRODUZCA EFECTOS. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

  6. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

  7. Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor.

  8. Que no haya habido colusión en el juicio.

    CONCORDANCIAS:

    • Código General del Proceso: Arts. 78 y 303.

    ARTÍCULO 403. LEGÍTIMO CONTRADICTOR. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

    Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • Código Civil: Arts. 216 y 335.

    • *Ley 45 de 5 de marzo de 1936: Art. 7.

    ARTÍCULO 404. EFECTOS DEL FALLO RESPECTO DE HEREDEROS.

    Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • *Ley 45 de 5 de marzo de 1936: Art. 7.

    ARTÍCULO 405. PRUEBA DE...

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