Régimen de la libertad y su restricción - Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio - Ley 906 de 2004 (agosto 31) - Código Penal y de Procedimiento Penal concordado - Libros y Revistas - VLEX 513229782

Régimen de la libertad y su restricción

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas462-478

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CAPÍTULO I Disposiciones comunes

ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 2, 10, 27, 111, 296, 297 y 310.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 12, 13, 15, 29 y 30.

JURISPRUDENCIA:

· SENTENCIA T-035 DE 28 DE ENERO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. La sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la hospitalaria.

· EXPEDIENTE T-59780 DE 17 DE ABRIL DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otras circunstancias, el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oiciales.

ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 2, 111, 295, 297 y 310.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE T-59780 DE 17 DE ABRIL DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otras circunstancias, el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oiciales.

CAPÍTULO II Captura

ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. (Artículo modficado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007). Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo iscal.

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Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en lagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 2, 114, 126, 300, 301, 306 y 230.

· *Ley 678 de 2001: Art. 8.

· *Decreto Reglamentario 2601 de 2011: Arts. 8, 12 y 14 al 16.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 32 y 250.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· SENTENCIA C-190 DE 15 DE MARZO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. La facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. (Artículo modficado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 ). El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el iscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del iscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.

De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que proirió la sentencia.

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PARÁGRAFO 2. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verfique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verfique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 219 y 299.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Parágrafo 2 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la deinición de su situación jurídica, deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

· SENTENCIA C-479 DE 13 DE JUNIO DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. La posibilidad de ordenar la captura del "indiciado" no presupone el desconocimiento de la presunción de inocencia del procesado.

ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. (Artículo modficado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007). Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o proiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 297 y 298.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 250 y 251.

ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. (Artículo modficado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando {por motivos serios y de fuerza mayor} no se encuentre {disponible} un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:

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  1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.

  2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.

  3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

    La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.

    CONCORDANCIAS:

    · Código de Procedimiento Penal: Arts. 114, 297 y 313.

    · Constitución Política de Colombia: Art. 250.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

    · Artículo 300 modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

    · Artículo 300 declarado EXEQUIBLE y apartes subrayados "cuando (...) no se encuentre (...) un juez que pueda ordenarla" y "o información" ...

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