La Pérdida Del Monopolio En El Ejercicio de la Acción Penal y los Límites Constitucionales de su Regulación En Colombia - Núm. 16, Julio 2013 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 521619414

La Pérdida Del Monopolio En El Ejercicio de la Acción Penal y los Límites Constitucionales de su Regulación En Colombia

AutorChristian Eduardo Matusan Acuña - Edwin Manuel Chaves Peña
CargoFundación universitaria Los Libertadores
Páginas5-32

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Introducción

Colombia se encuentra ad portas de materializar un cambio de no poca monta en lo que a la administración de justicia en materia penal refiere: la persecución del delito, que tradicionalmente se encontraba de manera exclusiva en cabeza del Estado, podrá ser ejercida, en ciertos casos señalados por la ley, por los propios ciudadanos que han sido víctimas de tales conductas punibles. En tal medida, el presente artículo de investigación es el resultado de un análisis descriptivo, reflexivo y crítico sobre el acto legislativo que modificó nuestra carta política para permitir la “desmonopolización”3 en el ejercicio de la acción penal. A su vez, es propositivo en cuanto a los límites Constitucionales exigidos para que los ciudadanos puedan fungir como acusadores en causa propia.

Una de las características cardinales de los Estados Sociales y Democráticos de Derecho consiste en la materialización de la Justicia como mecanismo idóneo para la coexistencia apacible y la protección de las garantías de sus ciudadanos. Por tal razón, nuestra Constitución Política prevé como finalidades del Estado, entre otras, las de: “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…) proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (…)” 4

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Dichas dispensas fundamentales son de tal envergadura axiológica que hacen meritoria su protección, incluso bajo la amenaza de la imposición de una pena privativa de la libertad.5Por tal razón, y en lo que al ejercicio de iuspuniendi concierne, la salvaguardia de la persona humana requiere, entre otros, de un ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su existencia y subsistencia digna,6siendo necesario para ello la tipificación de aquellas conductas que, por su lesividad, son susceptibles de la más drástica de las sanciones legítimas. La prohibición de ciertas conductas y la consecuente imposición de una pena no solamente cumplen la función teleológica de acentuar la vigencia de la norma como modelo de conducta social sino también , entre otras , la de proteger las prerrogativas jurídicas indispensables7para la sociedad como prenda de garantía de un orden social justo. En tal medida, el derecho penal actúa como valquiria de bienes jurídicos imprescindibles.8

Así las cosas, la forma en la cual se ejerce la acción penal impacta directamente las finalidades del Estado ya citadas, toda vez que la manera en la que se persigue la criminalidad incide en factores determinantes respecto de la administración de justicia

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tales como: congestión o descongestión judicial, celeridad en las investigaciones, “justicia selectiva”, acceso a la justicia, índices de impunidad, inversión requerida para la rama judicial, prescripción de los procesos penales, entre otros. Por tales razones, aunadas a la concepción de Justicia y desarrollo histórico de las Naciones, la manera en la cual se pone en práctica la persecución del delito (acción penal) fluctúa, a nivel internacional, entre la obligatoriedad (legalidad) en la persecución de todos los delitos cometidos dentro de un determinado territorio y la discrecionalidad (oportunidad) o selectividad en la persecución de los mismos.

A su vez, dicha fluctuación varía también entre el monopolio absoluto del ejercicio de la acción penal por parte del Estado y la inexistencia de dicho monopolio dado que en algunas latitudes, y dependiendo de la menor gravedad o afectación del bien jurídico tutelado, el particular puede ejercer la persecución de la conducta delictiva que, en éstos casos, se denomina acción penal privada.

De modo tal que el estudio, descripción y reflexión sobre la forma en la cual Colombia ha regulado y seguirá regulando el ejercicio de dicha acción, dadas las actuales tendencias, impacta de manera directa el requerido orden social justo, cuando menos en lo que al derecho penal atañe. En especial, afecta la forma en la cual Colombia reacciona frente a los delitos de menor impacto social, situación a todas luces importante dentro de un Estado que pretende, cada vez más, efectivizar la protección de sus ciudadanos.

I Del sistema procesal adversarial y su estrecha relación con la acción penal privada

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La reciente modificación constitucional9que incorporó a nuestro ordenamiento la acción penal privada, aunada a su posterior regulación, entronca con el acto legislativo 03 de 200210que permitió la implementación del sistema penal de fuerte tendencia adversarial en nuestro país. Si bien, una y otra han sido modificaciones constitucionales con casi diez años de por medio, lo cierto es que entre ellas existe cierta coherencia jurídico pragmática. En tal medida, es menester abordar, cuando menos tangencialmente, la naturaleza “pragmática” de los procesos penales de raigambre anglosajón a efectos de comprender con mayor claridad la relación existente entre la nueva figura jurídica objeto de estudio y nuestro más reciente sistema de procesamiento en materia criminal.

Sin lugar a dudas, los procesos de globalización han permeado, al igual que en la política y la economía, las instituciones jurídicas de América Latina. En palabras de WILLIAM TWINING, “el término globalización se refiere a aquellas tendencias y procesos que están haciendo del mundo un lugar más interdependiente”11.La necesidad de combatir la impunidad de los delitos transnacionales y de aquellos que violan los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario han desembocado en la internacionalización de la justicia penal que apunta a la “jurisdicción universal” y cuya mayor representatividad la constituye la Corte Penal Internacional (C.P.I)12. Tal circunstancia, entre otras, ha facilitado el acercamiento entre las dos vertientes más representativas del derecho: El civil lawy el common law. En consecuencia, y dado el irreversible acercamiento entre tales formas de concebir y

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aplicar el derecho, se han acordado ciertos “conceptos jurídicos fundamentales”13que pueden ser utilizados comúnmente y que facilitan el respeto a los derechos fundamentales de la especie humana.

En nuestro caso, el acercamiento entre tales familias del derecho14 se hace más visible en las modificaciones procedimentales en materia penal que han venido afianzándose pausadamente en nuestra cultura jurídica. Ahora bien, tales mecanismos de globalización no significan que la implementación de un sistema procesal que boga por la igualdad de armas entre las partes sea el resultado de algún tipo de “colonización” jurídica que disipa nuestro continente. La incorporación y vigencia del sistema “acusatorio” obedece a la necesidad de acercarse, cada vez más, a un dispositivo legal que propugne por el respeto a las más mínimas garantías procesales, por la aplicación efectiva de principios inalienables, por el respeto a la dignidad humana.

La confusión de roles, las excesivas facultades en cabeza del ente acusador que degeneran en clara parcialidad, la enorme desigualdad entre las partes en detrimento de la defensa, la limitada publicidad de los procesos, la ineficaz inmediación por parte de los jueces, la ausencia de un juez imparcial que pusiese límite a la indebida afectación de derechos fundamentales, la escasa celeridad de las causas penales y la excesiva rigurosidad normativa que limitaba la existencia de figuras jurídicas que permitieran la terminación anticipada de los procesos, -todas ellas características propias de nuestro anterior sistema de raigambre “inquisitivo” -, desembocaron en la necesidad de acudir a una reforma constitucional que facilitara el acercamiento al sistema de procedimiento propio del common law.

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En oposición a las citadas características del sistema inquisitivo, y parafraseando a Ramírez Cleves, “un sistema acusatorio se caracteriza porque (i) las funciones de investigación y juzgamiento se encuentran en cabeza de funcionarios distintos; (ii) las partes tienen la iniciativa del proceso, mientras que el juez no es más que un árbitro imparcial; (iii) el procedimiento es público, oral, con inmediatez de la prueba; y (iv) existen diversas formas de terminación anticipada del proceso, en especial, por aceptación de cargos.”15

Ahora bien, además de hacer más efectivas ciertas garantías procesales, ésta forma de adelantar las causas penales contiene una fuerte naturaleza pragmática ampliamente comprendida y aceptada por las sociedades que históricamente la han aplicado. Un sistema de procesamiento ágil, expedito, público, con opciones prontas de terminación anticipada distintas al juicio y sin que medie la obligatoriedad en la persecución de todas las conductas que revisten características de delito constituye, en términos prácticos, un mecanismo útil a la sociedad aunque no siempre al individuo. Y es que, a guisa de ejemplo, si bien el hurto de un celular puede afectar el patrimonio económico de un ciudadano, lo cual, en principio, ameritaría la persecución de dicho punible, lo cierto es que desde una perspectiva social pragmática no siempre la puesta en marcha del aparato Estatal en procura de una sanción es lo más útil.

Que el Estado esté constreñido a la persecución de aquellos delitos menores (V.gr. hurto del celular), tal como ocurría en nuestra ley 600 de 2.000,16acarrea, necesariamente, la puesta en marcha de una plataforma de grandes magnitudes y similares inversiones. La indagación y juzgamiento de un delito menor requiere, en términos generales, iguales garantías que aquellas propias de la investigación de un

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delito de alto impacto social (V.gr. la consumación de un homicidio en persona protegida), lo cual...

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