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La jurisdicción del trabajo y los conflictos de seguridad social: A propósito del reclamo de la administradora de fondo de pensiones a la aseguradora, sobre la "suma adicional" para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes

AutorAndrés Fernando Dacosta Herrera
Cargo del AutorAbogado Rosarista. Diplomado en Seguridad Social.
Páginas283-305

Abogado Rosarista. Diplomado en Seguridad Social. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Ex becario del Curso para Expertos Latinoamericanos en Problemas del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT, Universidad de Bologna y Universidad de Castilla La Mancha. Ha sido profesor en las universidades Rosario, Javeriana, Andes, Santo Tomás, Sergio Arboleda, Sabana y Norte, de Barranquilla. Conferencista en congresos nacionales e internacionales. Miembro del consejo editorial de la revista Actualidad Laboral. Ex vice Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio de la firma Herrera Laboralistas.

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Celebro con júbilo el primer lustro de la Especialización de Derecho Laboral y deseo fervorosamente que su continuidad en lo académico se forje con los indisolubles y perennes lazos con que suelen amalgamarse las instituciones rosaristas.

Siempre estimé un contrasentido el hecho de que este inveterado claustro hubiere estado tan ligado a las prominentes figuras que dieron origen a las normas laborales y de seguridad social en el siglo pasado y no contara, sino transitoriamente, con estudios de posgrado sobre estas importantes materias sociales.

Por ello, puse mi empeño en que se reestableciera una especialización que abarcara el Derecho del Trabajo y de la seguridad social, y colaboré, en realidad muy modestamente, en los requerimientos que tuvo a bien hacerme la universidad para el efecto.

Consciente de la importancia cuantitativa y cualitativa que han ido adquiriendo los conflictos de la seguridad social, a continuación presento mi colaboración para celebrar esta efeméride. Con este estudio se analizan, en primer lugar, la evolución desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, de la competencia del juez del trabajo en temas de seguridad social; para luego, ilustrar un aspecto puntual que en el último quinquenio ha comprometido Page 284 sesudos análisis en la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de determinar la jurisdicción competente cuando se presentan controversias entre una administradora de fondos de pensiones y una aseguradora, respecto del pago de la "suma adicional", para financiar pensiones de invalidez o sobrevivientes, derivadas del contrato de seguros previsionales.

Las reformas procesales sobre competencia en temas de seguridad social desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 y su interpretación jurisprudencial

La Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos pensionales, de salud y, a través de la habilitación normativa al gobierno, en riesgos profesionales, supuso un cambio de envergadura en la seguridad social del país y por esa vía, implicó la presencia de nuevas entidades y consecuentemente, de nuevas relaciones entre sujetos del nuevo sistema integral.

Lo anterior puso de presente la imperiosa necesidad de que esas nuevas relaciones sustantivas tuvieran un reflejo en las normas procedimentales, y un eco en los procesos para ventilar las controversias jurídicas, que surgieran de esa nueva normativa de seguridad social, para que así, tuviera eco. Por último, que el anhelo unificador de la Ley 100, retumbara también en los jueces competentes para dirimir los conflictos jurídicos.

Con esa orientación, en un primer momento, y como reacción tardía, el Congreso de la República expidió la Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo quedará así:

Artículo 2º. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de Page 285 homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

[...]

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades (cursivas fuera del texto).

[...]

En una primera apreciación jurisprudencial sobre la modificación del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo (CPT), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación de 6 de septiembre de 1999, radicación 12289, sentó que la competencia del juez del trabajo en materia del Régimen de Seguridad Social no puede ser restringida, sino basada en el criterio de unidad jurisdiccional de los asuntos relativos a la seguridad social, siendo este un aspecto bastante ilustrador del sentido amplió brindado a la competencia del juez del trabajo, en temas de seguridad social, que desde las primeras reformas al Código de Procedimiento del Trabajo (CPT), brindó la máxima corporación de la justicia ordinaria del país. Expresamente sostuvo la Corte:

El Sistema de Seguridad Social Integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.

Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y "procedimientos" uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los "administrativos" de los entes integrantes del sistema, sino también Page 286 a la competencia y trámites judiciales. Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados".

[...]

Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.

Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de "seguridad social" se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la "salud" (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las "pensiones", como parte indudable y esencial de la seguridad social.

[...]

Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social.

De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.

Y no resulta extraño ni novedoso que la jurisdicción ordinaria avoque el conocimiento de algunos litigios en que aparezcan involucrados empleados públicos. Desde antiguo ha venido conociendo de la "ejecución de las Page 287 obligaciones emanadas de la relación de trabajo" y la misma Ley 362, de modo indiscutible, le asignó adicionalmente los asuntos sobre fuero sindical de empleados públicos. En consecuencia, no sólo le competen a esta jurisdicción los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino por mandato expreso del nuevo ordenamiento de 1997 "también conocerá [...] de las diferencias que surjan entre las entidades... de Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados", porque lo importante en éstas no es el último status de su vinculación con un empleador, sino su carácter de afiliado, al que se le aplica un estatuto integral en las mismas condiciones de cuando funja como empleado particular o servidor público y, en principio, aún como trabajador independiente.

Por consiguiente, la verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad...

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