Recurso de anulación de laudo arbitral - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583864446

Recurso de anulación de laudo arbitral

Páginas57-57
JFACE T
A
URÍDIC 57
Dilación injusticada en el trámite de nacionalización de mercancía
Responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Sala concluye que en efecto la Aduana regional incurrió en una falla del servicio,
falla que no estribó en que la mercancía hubiera sido indebida mente reconocida en el
aforo como un solo elemento (Jeep con capota), como en parte lo sostiene el libelista,
pues no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta que venían u nidos, sino en que a
pesar de encontrarse ensamblada la capota al Jeep los documentos de importación que
se presentaron desde un inicio por el declarante daban cuenta del cabal cumplimiento
de los trámites de la legalización de la mercancía, con independencia de que constara en
registros separados, precisamente por cuanto, tal cual lo expuso la Dirección Nacional
de Aduana en su resolución, no por la separación o unión de los objetos que integra-
ban la mercancía se desvanecía la naturaleza de cada uno de ellos y por esa razón los
registros de importación autorizados por el incomEx desde un comienzo para cada uno
de ellos, gozaban de plena validez y debían ser valorados. Por el contrario, la autoridad
regional en una interpretación extremista y rigurosa de la norma arancelaria se negó a
tener en cuenta los documentos presentados al ingreso de la mercancía, argumentando
que según el art. 50 del Decreto 755 de 1990 debía presentarse una autorización de la
autoridad competente en relación con el registro de importación lo que se traducía en
que debía modicarse dicho documento para incluir en un solo registro el Jeep y la
capota. Siguiendo ese lineamiento ha de señalarse que la prolongación por espacio de dos
años para el trámite de nacionalización de la mercancía importada por el demandante,
uno de ellos dedicado por entero a resolver un recurso de reposición, se tornó del todo
injusticada en consideración a que desde u n inicio los documentos presentados por el
declarante bien podían ser valorados, amén de que daban cuenta de la existencia de la
autorización del órgano competente para ser importados desde Venezuela a Colombia.
Así pues, para la Sala emerge con claridad que el daño sufrido por el demandante con-
cretado en la perdida de oportunidad de explotar económicamente el bien importado por
ese período de tiempo y los costos de bodegaje que debió asumir por ese mismo lapso,
resulta imputable a la entidad demandada por la tardanza injusticada en que incurrió
para llevar cabo los trámites de nacionalización de la mercancía importada, lo cuales
se prolongaron por espacio de dos años y casi dos meses desde la fecha en que llegó la
mercancía a Colombia hasta la fecha en que se entregó a su propietario. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativo, sentenci a del 26 de noviembre
de 2014, exp. 54001-23-31-000-1994-08370-01(30850), M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón) .
Celebración de contrato con violación del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Constituye una conducta reprochable disciplinariamente
Si bien es cierto la Ley 734 de 20 02 (artículo 17, numeral 30), de manera más clara
señala que constituye una falta disciplinaria gravísima la celebración de contrato estatal
con persona que esté incursa en inhabilidad o incompatibilidad, dicha conducta no sólo
reprocha la actitud de quien incurre en la incompatibilidad, in habilidad, impedimento
o conicto de intereses, sino también de aquel que a pesar de tener conocimiento de
que las personas involucradas en determinado asu nto no pueden hacer parte del mismo
por disposición del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, decide actua r en
la actuación cor respondiente. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segund a de lo Contencioso
Adm ini stra tiv o, sen tenc ia del 9 de feb rero de 20 15, exp . 11001-0 3-25- 000 -2010 -0 0110-0 0 (09 03-
2010), M.S. Dr. Gerardo Arenas Monsalve).
Suministro del medicamento cuyo uso no se encuentra
prescrito en el listado del registro sanitario invima
A cargo de la E.P.S
La jurisprudencia constitucional, sobre ese particular ha señalado que existen even-
tos donde es preciso inaplicar el plan de benecios en materia de salud cuando se amenacen
o vulneren derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos tales
como (i) que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constituciona-
les fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, (ii) que no exista otro
medicamento o trata miento que pueda ser sustituido por el excluido, (iii) que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento, y (iv) que el medicamento haya sido
prescrito por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, o que si lo fuere
por un médico externo, la entidad que conoce la historia clínica particular de la persona al
tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarte
con base en criterios médico- cientícos. Es procedente el amparo constitucional pues si
bien el medicamento no integra el listado general del plan de benecios de salud para esa
en fer med ad , y pe se a te ner reg ist ro sa nit ar io con ind ica ció n te rap éut ica pa ra el t rat ami ent o
de patologías diferentes a las diagnosticadas a la paciente, se acreditó que en el presente
asunto la vida de la actora se encuentra en peligro, pues los tratamientos a los que ha sido
sometida no han surtido tratamiento, y además, no obra prueba en el expediente de que
otra medicina pueda ser suministrada con los mimos efectos favorables de la recetada por
el galeno. (Cfr. Consejo de Est ado, sentencia del 10 de dicie mbre de 2014, exp. 11001-03-15-
000-2014-02956-00(AC), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Recurso de anulación de laudo arbitral
No puede ser empleado como pretexto para reabrir la discusión
probatoria y valoración jurídica hecha por los árbitros como si
fuera una segunda instancia
[Fallo en conciencia. Causal 6 Decreto 18181 de 1998]
Es de precisar en éste punto que la causal en comento no
se encuentra instituida para discutir o expresar la incon-
formidad que se tiene respecto de la valoración jurídica
y probatoria que el juez arbitral realizó frente a los dife-
rentes aspectos de la controversia sometida a su cono-
cimiento para adoptar su decisión, razón por la cual se
torna a todas luces improcedente ar mar que se prorió
un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente
se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir
ésa valoración. Así las cosas, no puede entenderse que se
incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tri-
bunal de arbitramento fundó su decisión en la nor mativa
legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento
y con base en la valoración y análisis de las probanzas
arrimadas al expediente, pues la sola mención a normas
de derecho positivo excluye de por si el contenido de un
fallo en conciencia, el cual se caracteriza por la ausencia
absoluta de razonamientos jurídicos o probatorios. Así las
cosas, ésta Sala comparte las consideraciones esbozadas
por la vista scal en éste punto en el sentido de armar que
no le asiste razón al recurrente al armar que el juez arbitral
incurrió en fallo en equidad, pues adoptó su decisión con
fundamento en las normas vigentes aplicables al asunto y
conforme a la valoración de las probanzas allegadas, razón
por la cual no puede ahora venir a pretender que se anule
el laudo por la causal que alega cuando lo que en realidad
discute es la valoración jurídica y probatoria efectuada por
los árbitros para declarar probada la tacha por sospecha
del testimonio. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administrat ivo, sentencia de 9 de octubre de 2014,
exp . 11001- 03-26- 000-2 013- 00181-00(49 421), M.S . Dr. Jaim e
Orlando Santomi o Gamboa).
Entidad estipulante en un contrato de seguro
Donde se pacta una estipulación a favor de un tercero.
Está legitimada para incoar la acción contractual por
incumplimiento del promitente y en consecuencia
solicitar el reconocimiento de perjuicios
El estipulante sí se encuentra legitimado para pedir en
vía judicial que se declare el incumplimiento del contrato
en razón de la inobservancia del promitente de cumplir la
estipulación que se ha pactado a favor de un tercero y, en
consecuencia, también para solicitar el reconocimiento
de los perjuicios que se le hubieren podido causar en su
condición de tal, pa ra lo cu al puede intentar la acción
resolutoria, que, según la jurisprudencia de esta Cor-
poración, es plenamente aplicable en tratándose de los
contratos estatales, o, según el caso y los intereses de
quien demande, la acción de incumplimiento. Así pues,
como quiera que la entidad no está reclamando el cum-
plimiento de lo pactado a favor de las víctimas de la
violencia, sino el incumplimiento del contrato en el que
ella actuó en condición de estipulante, con fundamento
en la presunta inobservancia de la contratista respecto
de tal obligación, resulta evidente que, además de que
la acción ejercida fue la apropiada, la entidad pública
accionante cuenta con interés propio para invocar dicha
pr et en sió n y, ad em ás , pa ra p edi r el re co noc im ie nto de lo s
perjuicios que, en tal v irtud, aseguró le fueron ocasio-
nados. (Cfr. Consejo de Estad o, Sección Tercera de lo Con-
tencioso Administrativo, se ntencia del 10 de septiembre de
2014, exp. 25000-23-26-000-1999-01860-01(25645), M.S Dr.
Hernán Andrade Rincón).

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