Recurso de anulación de laudos arbitrales - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583851566

Recurso de anulación de laudos arbitrales

Páginas40-40
40 JFACE T
A
URÍDIC
Recurso de anulación de laudos arbitrales
Límites de competencia del Consejo de Estado
Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor
Suspensión de funcionarios y personería jurídica
A través de la sentencia C-144 del 6 de abril de 2015 (M.S. Dra. Martha
Victoria Sáchica Méndez), la Corte Constitucional declaró exequibles los
literales b) y c) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011.
La Corte Constitucional decidió sobre la alegada inconstitucionalidad de
los literales acusados, por el presunto desconocimiento de los principios de
proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de las medidas caute-
lares aplicables dentro del proceso administrativo de inspección, vigilancia
y control sobre las sociedades de gest ión colectiva de derechos de autor,
en cua nto la adopción de estas medidas terminaría por afectar en forma
desmedida los derechos subjetivos, tanto de los asociados, como de sus
trabajadores y directivos, ignorando que la nalidad que se persigue con
este tipo de decisiones puede obtenerse con la aplicación de otras acciones
mucho menos lesivas para los intereses que en este caso resultan afectados.
Para resolver sobre este particular la Corte se rerió a la función de
inspección y vigilancia que cumple la Dirección Nacional de Derechos de
Autor sobre las Sociedades de Gestión Colectiva, así como al principio
de proporcionalidad como criterio para determinar la constitucionalidad
de normas como las acusadas. Sobre estas bases, la Sala encontró que las
medidas cautelares demandadas no lesionan de manera desproporcionada
o innecesaria los derechos fundamentales de los trabajadores y/o directivos
de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, pues resul-
tan necesarias para la efectiva consecución de los nes de una a decuada
inspección y vigilancia sobre este tipo de entidades, ya que además no se
vislumbra la existencia de otros mecanismos que generando un inferior
nivel de afectación ius-fundament al, permitan la cabal protección de los
intereses ju rídicos cuya protección se ha encomendado a la Dirección de
Derechos de Autor.
A partir de estos criterios, la Corte decidió declarar exequibles los seg-
mentos normativos acusados.
La Sala Plena de la Corte Consti-
tucional (Sentencia SU-173 del 16 de
abr il de 2015 M.S. Dr. Gabr iel Edua r-
do Mendoza Martelo), decidió sobre
una acción de tutela dirigida contra
la Sección Tercera del Consejo de
Estado, a propósito de la decisión de
anular el laudo arbitral dictado para
diri mir controversias exist entes entre
un municipio y una Unión Temporal,
como resultado del contrato de con-
cesión celebrado entre ambos pa ra
el manten imiento y la operación del
servicio de alumbrado público en ese
municipio, el cual incluía el suminis-
tr o de lum in ar ias y ac ces orios ne ces a-
rios para la prestación de ese servicio.
A través del referido laudo arbi-
tral fechado el 14 de agosto de 2007,
y de un auto complementario expe-
dido días después, se adoptaron dis-
tintas decisiones, algu nas de ellas
favorables al municipio y adversas a
la unión temporal convocada, a partir
de la cual ésta solicitó a la autor idad
judicial la anulación de tal decisión.
La Sección Tercera del Consejo de
Estado accedió a lo ped ido y ordenó
la anulación de este laudo en su tota-
lidad, siendo u na de las principales
razones de tal decisión, el hecho de
que en una de sus órdenes el Tribu-
nal de Arbitramento habría fallado
en equidad y no en derecho, como
las partes lo habían estipulado. Ante
esta determinación, el entonces Sena-
dor inter puso la tutela en defensa de
los intereses del municipio, entidad
territorial que coadyuvó lo solicitado
mediante comunicación dirigida al
juez de tutela de primera instancia.
Pese a ello, la tutela fue rechazada por
fa lta de leg it ima ció n por ac tiv a por lo s
jueces de tutela de primera y segunda
instancia.
Para resolver sobre lo planteado, la
Corte comenzó por analizar el tema
de la legitimación por activa, respecto
de lo cual concluyó que bajo ninguna
de las formas propuestas, el ciudada-
no podía presentar tutela en bene-
cio del municipio, pues su calidad de
congresista no le confería t al forma
de representación, como ciudadano
no demostró una especíca y perso-
nal afectación derivada de la decisión
judicial que cuestionó, y tampoco
invocó la gu ra de la agencia ocio-
sa, único escenario en el que podría
haber promovido la defensa de dere-
chos ajenos que por decisión propia
asumió. Sin embargo, paralelamente
encontró la Corte que la denomina-
da coadyuvancia presentada por el
municipio debía en realidad conside-
rarse una intervención principal, lo
que le habilitaba para asumir la defen-
sa de sus de rechos fund amentales, en
los términos inicialmente propuestos
por el ciudada no. De esta manera, la
Corte decidió negar el amparo pedido
por éste, pe ro entr ar a estu diar el soli-
citado por el municipio.
Así las cosas, la Sala Plena asumió
el estudio del problema planteado a
través de la acción de tutela, el cual
denió así: i) si la Sección Tercera del
Consejo de Estado violó el derecho al
debido proceso del municipio al resol-
ver el recu rso de anulación contra el
laudo arbitral antes referido, pues se
pronunció de fondo sobre controver-
sias sometidas a la exclusiva decisión
del Tribunal de Arbitramento, lo que
implicaría un defecto orgánico por
extralimitación de su competencia,
así como un defecto procedimental,
al haber asumido el recurso de anula-
ción de laudo, claramente restrictivo y
reglado, como una segunda i nstancia
del proceso arbitral; ii) en desarrollo
de la posibilidad que el juez de tutela
tiene para fallar extra y ultra petita, la
Co rt e es tudió ta mbi én si en ca so de no
estructu rarse ninguno de los defectos
alegados, era posible que la decisión
anulatoria afectara la totalidad del
laudo y su auto complementario, y
no apenas las resoluciones especí-
camente reclamadas por quien inter-
puso el recurso de anulación, y cómo
este hecho habría afectado los dere-
chos fundamentales del municipio al
debido proceso y al acceso a la admi-
nistración de justicia.
Para resolver sobre estos puntos,
la Corte: i) revisó la ju risprudencia
relativa al defecto orgánico como
causal de procedibilidad de la tutela
contra decisiones judiciales; ii) recor-
dó cuál es el alcance del recurso de
anulación de laudos arbitrales en la
jurisprudencia del Consejo de Estado,
sobre lo cual destacó que la compe-
tencia del juez contencioso adminis-
trativo se contrae a los errores in
procedendo, pues salvo excepciones
legales, no hace parte de su compe-
tencia el conocimiento de errores in
judicando, asuntos más propios de
una segunda instancia, condición que
no tiene el recurso de anulación de
laudos arbitrales; iii) se rerió a las
diferencias existentes entre los fallos
en conciencia o en equidad y los fallos
en derecho.
A partir de estos supuestos, la Sala
encontró que el amparo solicitado
frente a la Sección Tercera del Conse-
jo de Estado debía prosperar, pues su
decisión de anular la totalidad del lau-
do antes referido conguró un defecto
orgánico al asumir una competencia
que no le correspondía. Ello por cuan-
to, para la Corte, el fallo atacado con-
tiene una censura a la interpretación
de las reglas del contrato de concesión
y a la valoración de las pruebas que en
su momento hicieron los árbitros, del
contrato de concesión celebrado entre
el municipio y la unión temporal. Para
la Corte, ese proceder evidencia un
juicio por errores in judicando, con
lo cual la Sección Tercera accionada
se transformó en juez de instancia del
proceso arbitral y asumió competen-
cias que no le están atribuidas por ley.
Por otra parte, la Corte no encontró
que el laudo arbitral atacado pudiera
ser catalogado como una decisión de
conciencia, sino como una clara deci-
sión en derecho, razón por la cual no
cabía su anulación, ni aún la del numeral noveno de su parte resolutiva, que
fue la decisión sobre la cual se planteó este problema.
Por todo lo anterior, la Sala Plena decidió conceder la tutela solicitada
por el municipio y dejar sin efectos la decisión anulatoria de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, con lo que recupera sus efectos el laudo
arbitral que en su momento puso n a las controversias derivadas del
aludido contrato de concesión. Sin embargo, dado que en tal escenario
quedarían sin resolver los motivos de nulidad expuestos por la unión
temporal concesionaria, la Corte ordenó a la sección accionada proferir
una nueva decisión judicial que resuelva sobre ellos, aplicando los pará-
metros denidos en esta sentencia.
Toma de posesión de las sociedades
de gestión de derechos de autor
Procedencia y efectos
La Corte Constitucional (sentencia C-148 del 7 abril de 2015) (M.S. Dra.
Gloria Stella Or tiz Delgado), declaró exequible los ar tículos 31 y 32 de Ley
En este caso la Corte decidió sobre la alegada inconstitucionalidad de
los dos artículos acusados, que regulan el tema de la toma de posesión de
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, los que al decir del
actor incumplían los requisitos impuestos por la Constitución a las leyes de
intervención económica, como son, la expresa mención de los  nes que la
norma persigue, el alcance de la intervención ordenada, y los límites de la
libertad económica que de ella resultan.
Sin embargo, al analizar el contenido de las normas acusadas, así como
los que de manera global persiguió la expedición de la Ley 1493 de 2011,
la Corte encontró que apenas tangencialmente pod ría considerarse que las
materias tratadas en esta norma implican un caso de intervención del Estado
en la economía, pues la referida ley no plantea un tratamiento integral de los
temas parcial mente regulados (formalización de los espectáculos de artes
escénicas e inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor) ni tampoco se enfoca al logro de ninguno de los obje-
tivos previstos en el artículo 334 de la Constitución Política.
En tales condiciones, concluyó la Corte que en relación con las nor mas
acusadas no resultaba oportuna ni necesaria la observancia de los criterios
previstos en el artículo 150 numeral 21 del texto superior, por lo cual los
cargos formulados no estaban llamados a prosperar, razón por la cual, la Sala
declaró exequibles las disposiciones acusadas, con respecto a tales cargos.

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