Recursos extraordinarios - Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva - Ley 1437 de 18 de enero de 2011 - Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 730092625

Recursos extraordinarios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas231-241

Page 231

CAPÍTULO I

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

CONCORDANCIAS:

• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 26, 39, 102, 106 al 113, 117 al 119, 121, 126, 127 al 136, 149, 150, 152, 155, 156, 158, 171, 248, 249, 257, 258, 259, 261, 265, 267, al 273, 282, 288, 293, 300 y 304.

• Código General del Proceso: Art. 303 inc. 4, Arts. 354 al 360.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• SENTENCIA C-520 DE 04 DE AGOSTO DE 2009. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas.

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Aparte subrayado artículo 249 declarado EXEQUIBLE por la CORTE Constitucional mediante Sentencia C-450 de 16 de julio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Page 232

CONCORDANCIAS:

• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 10, 26, 39, 102, 106 al 113, 117 al 119, 121, 126, 127 al 136, 149, 150, 152, 155, 156, 158, 171, 248, 249, 257, 258, 259, 261, 265, 267, al 273, 282, 288, 293, 300 y 304.

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

  1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

  3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

  4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

  5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

  6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

  7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

  8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 130 al 132.

    • Código General del Proceso: Art. 355.

    • *Ley 797 de 29 de enero de 2003: Art. 20.

    Page 233

    ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

    En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

    En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

    En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

    COMENTARIO: En el artículo 187 del derogado Código Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de revisión debía ser interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

    CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 87.

    • Código General del Proceso: Art. 356.

    • *Ley 797 de 29 de enero de 2003: Art. 20.

    • *Ley 4 de 20 de agosto de 1913; Arts. 59 y 62.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • AUTO 2343-14 DE 22 DE FEBRERO DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Al no ser regulado por la Ley 1437 de 2011 el evento en que la demanda del Recurso Extraordinario de Revisión no se presente dentro del término legal, se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se aplicara el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos, por lo tanto, al ser presentado el Recurso después del vencimiento del término legal establecido se rechazara por caducidad.

    ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

  9. La designación de las partes y sus representantes.

  10. Nombre y domicilio del recurrente.

  11. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

  12. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

    Page 234

    Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 262.

    • Código General del Proceso: Art. 357.

    ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

    CONCORDANCIAS:

    • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 264 y 266.

    • Código General del Proceso: Art. 358.

    ARTÍCULO 254. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

    CONCORDANCIAS:

    • Código General del Proceso: Art. 383 inc. 8.

    ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.

    CONCORDANCIAS:

    • Código General del Proceso: Art. 384.

    CAPÍTULO II

    RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR