De los recursos energéticos primarios - De los recursos energéticos primarios - De la propiedad, uso e influencia ambiental de los recursos naturales renovables - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Régimen ambiental - Libros y Revistas - VLEX 400769810

De los recursos energéticos primarios

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas57-58
57
Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974
Régimen Ambiental Colombiano
diciembre 18 de 1974
Artículo 166. Cualquier actividad que tenga por objeto explotar
recursos marinos, deberá llevarse a cabo en forma que no cause
perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por
agotamiento, degradación o contaminación.
PARTE V
DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS PRIMARIOS
Artículo 167. Son recursos energéticos primarios:
a) La energía solar.
b) La energía eólica.
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d) Los recursos geotérmicos.
e) La energía contenida en el mar.
Artículo 168. Las pendientes son recurso natural utilizable para
generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas,
cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos
adquiridos.
Artículo 169. Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se
reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser
desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque
aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos.
Así mismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere
llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas sin
perjuicio de derechos adquiridos.
Artículo 170. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que deseen generar energía hidráulica, cinética o eléctrica, deberán
solicitar concesión o proponer asociación.
Para la concesión o la asociación se deberán tener en cuenta los
indispensables factores de índole ecológica, económica y social.
Nota: El artículo 170 fue declarado exequible mediante Sentencia
C-0126 de 1998 de la Corte Constitucional pero únicamente por el cargo
formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever
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Artículo 171. Las normas sobre concesiones de aguas serán
aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía
hidráulica.

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