De los recursos energéticos primarios
Autor | Jiménez Lozano, Álvaro |
Páginas | 57-58 |
57
Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974
Régimen Ambiental Colombiano
Decreto 2811 de
diciembre 18 de 1974
Artículo 166. Cualquier actividad que tenga por objeto explotar
recursos marinos, deberá llevarse a cabo en forma que no cause
perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por
agotamiento, degradación o contaminación.
PARTE V
DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS PRIMARIOS
Artículo 167. Son recursos energéticos primarios:
a) La energía solar.
b) La energía eólica.
d) Los recursos geotérmicos.
e) La energía contenida en el mar.
Artículo 168. Las pendientes son recurso natural utilizable para
generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas,
cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos
adquiridos.
Artículo 169. Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se
reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser
desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque
aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos.
Así mismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere
llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas sin
perjuicio de derechos adquiridos.
Artículo 170. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que deseen generar energía hidráulica, cinética o eléctrica, deberán
solicitar concesión o proponer asociación.
Para la concesión o la asociación se deberán tener en cuenta los
indispensables factores de índole ecológica, económica y social.
Nota: El artículo 170 fue declarado exequible mediante Sentencia
C-0126 de 1998 de la Corte Constitucional pero únicamente por el cargo
formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever
Artículo 171. Las normas sobre concesiones de aguas serán
aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía
hidráulica.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba