Referentes de otras experiencias - Legitimidad de la justicia administrativa colombiana. Una mirada desde la percepción de su diseño institucional - Libros y Revistas - VLEX 829850293

Referentes de otras experiencias

AutorManuel Alberto Restrepo Medina/Natalia Soledad Aprile
Páginas59-121
Capítulo 3
Referentes de otras experiencias
3.1. ¿El modelo francés: un referente
para el caso colombiano?
Anotación preliminar
A lo largo de su historia republicana, se ha manifestado
recurrentemente por la doctrina la cercanía que el modelo de
justicia administrativa colombiano tiene con su homólogo
francés, y por ello se consideró apropiada para el objeto de la
investigación que dio origen a la presente obra la inclusión de
una caracterización contemporánea de los elementos que en
la actualidad conguran el sistema de justicia administrativa
del país galo.
Para este efecto, agradecemos la colaboración brindada por
los profesores Hugo Flavier, de la Universidad de Burdeos, y
Charles Froger, de la Universidad de París-Sorbona, quienes
gentilmente nos facilitaron un texto de su autoría, publicado ori-
ginalmente en inglés, con el título de “Administrative Justice in
France. Between Singularity and Classicism”, cuya referencia se
incluye en la bibliografía de la presente obra, y del cual se tradu-
jeron al español los aspectos más relevantes para esta publicación.
En esa medida, la parte traducida de la contribución de
Flavier y Froger comprende la introducción y cuatro apartados
principales referidos a la organización judicial, la jurisdicción
de las cortes administrativas, los remedios disponibles ante las
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cortes administrativas y los principios fundamentales aplica-
bles a los procesos administrativos. Al nal de su presentación,
se incluye un corolario con nuestras apreciaciones sobre la
eventual empleabilidad de los elementos del sistema francés al
caso colombiano en relación con el objeto de la investigación.
***
3.2. Justicia administrativa en Francia.
Entre la singularidad y el clasismo
Hugo Flavier, Charles Froger
Introducción
Si existe un país donde puede resultar difícil distinguir entre la
justicia administrativa y el derecho administrativo sustantivo, tal
país es Francia. El cuerpo judicial y el contenido están ligados
inextricablemente a su existencia y, probablemente aún por largo
tiempo, a su futuro. Las bases históricas, los reejos culturales, la
tradición legal nacional, en n, múltiples factores explican cómo
la justicia administrativa ha llegado a ocupar un lugar particular
y preponderante en el derecho administrativo francés.
Bajo el Antiguo Régimen, los que podríamos llamar asun-
tos administrativos eran competencia de los intendentes y del
Consejo del Rey. En 1641, el edicto de San Germán prohibió
que los parlamentos
16
escucharan casos relacionados con asun-
tos estatales. Más especícamente, el edicto dictaminó que los
parlamentos y la Corte de París “se establecieron únicamente
16 No se trata del parlamento con el signicado que le damos hoy en día. En
el Antiguo Régimen los parlamentos eran tribunales ordinarios.
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Legitimidad de la justicia administrativa colombiana
para darle justicia a nuestro sujeto” y que el rey les ha suminis-
trado “inhibiciones y prohibiciones muy claras, no solamente
para escuchar, en el futuro, casos similares a los aquí plan-
teados, sino en general todos aquellos que puedan concernir
al estado, la administración y el gobierno”.17 Sin embargo,
los parlamentos no abandonaron su activismo judicial. En
nombre de la separación de poderes, bajo el artículo 16
de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano,18 la
Revolución francesa continuó esta tendencia al diferenciar
entre lo que pertenece al orden judicial y lo que pertenece
al orden administrativo y, por lo tanto, respectivamente, al
Estado y al Ejecutivo. La ley del 16-24 de agosto sobre la
organización judicial, que todavía está vigente, prescribe en
el artículo 13 que “las funciones judiciales están separadas y
siempre estarán separadas de las funciones administrativas.
Las cortes no deberán, bajo pena de abandono de cargo, per-
turbar de ninguna manera el funcionamiento de los cuerpos
administrativos, o citar a los administradores a comparecer
antes ellas en razón de sus deberes/funciones”.19 Esta norma
se rearmó —pues no se respetaba— mediante el Decreto
16 de Fructidor del año , según el cual “se realizan prohibi-
ciones reiterativas a las cortes en cuanto a la revisión de actos
administrativos, de cualquier tipo, bajo las penas previstas por
ley”. De este modo se sentaban las bases de la justicia admi-
nistrativa. Las actividades/acciones administrativas del Estado
17 Recueil général des anciennes lois françaises, depuis l’an 420 jusqu’à la
révolution de 1789, t. XVI 529 (Isambert y Taillandier, París, 1829).
18 Art. 16: “Cualquier sociedad donde no se garantice el cumplimiento de los
derechos, ni la separación de poderes, no tiene Constitución”.
19 Esta legislación fue objeto de una cuestión prioritaria de constitucionalidad
(, por sus siglas en francés) que no fue aprobada por la Corte de Casación (Cass.
civ., 2e, 21 de junio de 2012, no. 1342 del 21 de junio de 2012).
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