Reflexiones en torno a la exigencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de declarar el verdadero estado del riesgo y la ulterior materialización del siniestro - Núm. 55, Julio 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 879199514

Reflexiones en torno a la exigencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de declarar el verdadero estado del riesgo y la ulterior materialización del siniestro

AutorCarlos Esteban Jaramillo Mor
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá), profesor de la misma institución de las materias ‘Derecho romano’ y ‘Derecho de contratos’ (2018, 2019, cátedras compartidas) y doctorando de las Universidades de Perugia y de Salamanca

1. Introducción

Sea lo primero poner de presente, ab initio, que nuestro propósito en esta oportunidad no es el de darle tratamiento a la vasta y espaciosa temática que gira alrededor del aquilatado deber de declarar sinceramente el estado del riesgo, de tanto calado y relevancia en materia aseguraticia, ya que ello, sin lugar a dudas, desbordaría con creces los confines del presente escrito, el cual tiene un cometido mucho más modesto y limitado. Así pues, podemos señalar que, la cuestión a la cual pretendemos pasarle revista y a que dedicaremos estas breves páginas, es aquella que concierne al papel que puede o debe llegar a asignársele a la exigencia de una relación o vinculación de causalidad que concatene las circunstancias no declaradas o declaradas inexactamente por parte del tomador o asegurado y su efectiva incidencia en la materialización del siniestro[1], es decir, a la necesidad de una ‘relación causal siniestral’ -siendo esta una expresión a la que, por su carácter sintético y descriptivo, acudiremos a lo largo del presente escrito-.

En este sentido debemos anticipar que, a pesar de que la temática que aquí nos convoca reviste una incuestionable importancia para el Derecho de seguros in genere, lo cierto es que, en realidad, la misma no ha sido objeto de un amplio, frecuente y detenido análisis por parte de la doctrina[2], la cual, si bien, en ocasiones, le ha dado tratamiento en un modo más puntual o sintético, no ha solido abordar la materia en forma extensa y minuciosa, sin perjuicio de puntuales e importantes excepciones dignas de especial reconocimiento[3], lo cual, sin embargo, no deja de llamar la atención, ya que interioriza una cuestión que repercute fuertemente en sede de uno de los aspectos más neurálgicos en materia aseguraticia, lo que explica que, tal y como podrá corroborarse más adelante, esta últimamente ha contado con más amplio desarrollo tanto en el plano legislativo como en el jurisprudencial a nivel internacional, siendo por lo tanto una materia que -en nuestra respetuosa opinión- amerita mayor tratamiento y desarrollo por parte de la doctrina en general, así como también por la colombiana, in concreto.

Así las cosas, antes de adentrarnos más en la materia, y con el fin de brindar la mayor claridad posible, podemos señalar que, en líneas muy generales, la problemática que pretendemos abordar en esta oportunidad puede resumirse en el cuestionamiento enderezado a determinar sí, en el caso en el cual el candidato a asegurado que al momento de declarar el estado del riesgo hubiese omitido informar, v.gr de su condición de fumador habitual, los mecanismos sancionatorios que se articulan para el supuesto de un incumplimiento del precitado deber, tendrán lugar indistintamente, tanto en el evento en el que dicho asegurado llegase a fallecer como consecuencia de un nefasto cáncer en el pulmón que se habría originado como consecuencia del prolongado consumo de tabaco, como también en el supuesto en el cual el deceso del mismo hubiese sido el resultado de un trágico incidente aéreo, en el que la condición de fumador que habría ocultado no habría tenido relevancia o influencia alguna en su deceso, o si, por el contrario, se deberá optar por brindar un tratamiento diferenciado a este tipo de circunstancias, flexibilizando el margen de aplicación de los mencionados instrumentos sancionatorios en el caso del segundo supuesto, en razón de la ausencia de un coligamiento entre la reticencia del asegurado y la causa efectiva del óbito de este último.

Al respecto, cabe señalar en este punto que, a pesar de que la materia en cuestión repercute rectamente en el contenido nuclear y fundacional de toda la teoría general del Derecho de seguros, y que por lo tanto representa una cuestión que puede desenvolverse en cualquier ámbito de esta disciplina, lo cierto es que la misma adquiere un mayor realce y una mayor trascendencia en relación al ramo -o rama- de los seguros de vida, en el que, como consecuencia de la importancia que el componente humano reviste en este tipo de seguros, los tribunales han solido mostrarse más indulgentes y flexibles al evaluar la procedencia de los mecanismos sancionatorios en el evento del incumplimiento del precitado deber, siendo por lo tanto más proclives a acoger nuevas alternativas que puedan resultar de utilidad para lograr preservar los efectos del contrato, favoreciendo con ello a los beneficiarios, muy otros del propio asegurado, ya fallecido.

Siguiendo esta línea de ideas, de antemano podemos manifestar que, nos encontramos ante una temática que no resulta en lo absoluto baladí o intrascendente, sino que, muy por el contrario, encarna un cuestionamiento de una relevancia cardinal en materia aseguraticia, la cual, por lo demás, no solo impacta en los terrenos académicos y doctrinales, sino que, en adición, cuenta con una incuestionable importancia práctica[4], ya que, a fin de cuentas, de la determinación correspondiente a si deberá o no llegar a atribuírsele alguna relevancia a la exigencia de este tipo de vinculación causal, dependerá que, en determinados escenarios, pueda llegar o no a existir cubrimiento o cobertura efectiva, siendo esta, cabe recordar -al menos desde la perspectiva de los tomadores y asegurados-, el fin práctico del contrato de seguro.

Es precisamente en virtud de lo anterior que, es posible anticipar que la asunto que aquí pretendemos desarrollar cuenta con un gran potencial de litigiosidad, lo cual es cierto, pues resulta habitual, particularmente -aunque no exclusivamente- en el campo de los seguros de vida, que los asegurados o sus beneficiarios esgriman ante los tribunales el argumento concerniente a la falta de la corroboración de una conexión causal siniestral para efectos de lograr desestimar la procedencia de la liberación de la compañía aseguradora de su obligación indemnizatoria, o del pago de la suma asegurada, en los eventos que previamente se haya verificado un incumplimiento del deber de declarar el verdadero estado del riesgo[5].

Ha sido por virtud de lo precedentemente expuesto que, en los últimos lustros, la cuestión concerniente al valor que se le debe asignar a la exigencia de una relación causal siniestral se ha venido redimensionado, llegado a adquirir un mayor realce en la esfera internacional, convirtiéndose así en uno de los cuestionamientos que, en la hora de ahora, más trascendencia ha adquirido en el ámbito de la regulación del trascendente deber de declarar el verdadero estado del riesgo. No en balde, el distinguido profesor italiano Marco Rossetti, en su moderna y prolija obra dedicada al estudio del contrato de seguro, ha observado que, uno de los principales problemas que en la actualidad debe plantearse en interprete al momento de entrar a valorar las inexactitudes o reticencias, consiste precisamente en “establecer si puede considerarse ‘irrelevante’ una inexactitud o reticencia que concretamente no ha tenido influencia alguna en la materialización del riesgo”[6].

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo expuesto, es necesario poner de manifiesto que nos encontramos ante una materia que, además de revestir una gran importancia, así no se haya examinado amplia y repetidamente, evidencia una gran dificultad y, por lo tanto, no resulta en lo absoluto simple, ya que la misma convoca lecturas o interpretaciones contrarias, fruto de lo cual se ha generado como consecuencia de ello un polémico debate que, a pesar de contar con más de dos centurias de antigüedad, aún en la actualidad no parece posible que, al menos a priori, pueda llegar a darse una única respuesta, ello particularmente en consideración de la pluralidad de cuestiones e intereses, de diferente índole y naturaleza, que convergen en relación con la misma.

A fe de ello, tal como evidenciaremos en las líneas siguientes, en el Derecho comparado no parece existir actualmente una sola visión prevalente y totalizadora, sino que se constata la convergencia de al menos dos aproximaciones distintas que han sido acogidas por parte de algunos ordenamientos del globo terráqueo.

2. Aproximación histórica e internacional

Si bien los estudios de naturaleza histórica y comparativa suelen representar un importante aspecto de la investigación jurídica, debemos señalar que, para efectos de la presente investigación, la visión comparatista reviste un papel central, lo cual se debe al hecho que, la mayor riqueza del debate que se ha desarrollado en relación al papel que puede llegar a atribuírsele a la verificación de una relación causal siniestral en el escenario del deber de la declaración del estado del riesgo, se logra abstraer del diálogo que continuamente ha sido entablado por parte de las regulaciones en materia aseguraticia, acogidas por parte de los diferentes ordenamientos jurídicos, tanto en el plano legislativo como en el judicial, a nivel global.

De allí que, a continuación efectuaremos un estudio introspectivo de algunos de los ordenamientos en los cuales la cuestión ha sido objeto de importante discusión y que ha contado con un especial desarrollo, bien en un sentido o en otro. Para ello, pretendemos resaltar algunos de los sistemas jurídicos que han optado por distanciarse de la lectura más tradicional en la materia (visión ‘clásica’), para dar lugar a la adopción de nuevas lecturas que han permitido el acogimiento de la que puede ser denominada como la ‘regla de la relación causal siniestral’, la que cada vez parece adquirir un mayor respaldo por parte de las más recientes y novísimas legislaciones en materia de seguros en el plano internacional, hecho éste que demanda tener muy presente que tales cambios o este nuevo direccionamiento sustantivo, como corresponde, así resultare plausible a juicio de algunos, debería ser obra del legislador y no de la jurisprudencia, preferentemente, en aras de la certidumbre, estabilidad, uniformidad y seguridad jurídicas.

De lo contrario, se introduciría, por otra vía, una modificación o alteración tan...

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