De la reforma de la constitución - - - Constitución política de Colombia - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 631757445

De la reforma de la constitución

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas132-146
salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación
por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de li-
quidez para los mismos. Las operaciones de nanciamiento a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de
operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar
cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
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De la reforma de la Constitución
Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Con-
greso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Artícul o 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobier-
no, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los
diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por
ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y conse-
cutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el
proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación
requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en
el primero.
Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una
y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular
decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período
y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando
menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.
La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en
acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará
en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución
durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La
Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se reeran a los derechos reconocidos en el
Capítulo  del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación
popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a
la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos
que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto
negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere
participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
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