Del régimen contributivo - Título III. De la administración y financiación del sistema - Libro II. El sistema general de seguridad social en salud - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722937

Del régimen contributivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas338-347

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ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. (Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.

- Articulo 202 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-465 de 9 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

CONCORDANCIAS:

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arte. 201, 203 y 204.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- EXPEDIENTE 1052-2009 DE 11 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Sobre los Regímenes Contributivo y Subsidiado de Salud.

ARTICULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157.

PARÁGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la presente Ley.

- Artículo 203 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

- Decreto Único Reglamentario 780 de 6 de mayo de 2016:

ARTÍCULO 2.1.4.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Pertenecerán al Régimen Contnbutivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

  1. Como cotizantes:

    1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

    1.2. Los servidores públicos.

    1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaría de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

    1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

  2. Como beneficiarios:

    2.1. Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo. (Artículo 34 del Decreto 2353 de 2015)

    ARTÍCULO 2.1.4.2. AFILIACIÓN OFICIOSA DE BENEFICIARIOS. Cuando una persona cumpla la condición para ser afiliado beneficiario y el cotizante se niegue a su inscripción dentro del núcleo familiar, la persona directamente o las comisarías de familia o los defensores de familia o las personerías municipales en su defecto, podrán realizar el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción en la EPS del cotizante, aportando los documentos respectivos que prueban la calidad de beneficiario.

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    PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la afiliación oficiosa se hará directamente ante la EPS. (Artículo 35 del Decreto 2353 de 2015)

    ARTÍCULO 2.1.4.3. AFILIACIÓN CUANDO VARIOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR SON COTIZANTES. Cuando los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo de un mismo núcleo familiar, tengan la calidad de cotizantes, estos y sus beneficiarios deberán estar inscritos en la misma EPS. Se exceptúa de esta regla cuando uno de los cotizantes no resida en la misma entidad territorial y la EPS en la que se encuentre afiliado el otro cotizante y los beneficiarios no tenga cobertura en la misma y no haga uso del derecho a la portabilidad.

    Si uno de los cónyuges, compañera o compañero permanente cotizantes dejare de ostentar tal calidad, tanto este como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando.

    PARÁGRAFO. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los instrumentos para garantizar que el núcleo familiar esté afiliado a la misma EPS. (Artículo 36 del Decreto 2353 de 2015)

    ARTÍCULO 2.1.4.4. INSCRIPCIÓN DE LOS PADRES EN EL NÚCLEO FAMILIAR. Cuando ambos cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan la calidad de cotizantes, se podrá inscribir en el núcleo familiar a los padres que dependan económicamente de uno de los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y no tengan la calidad de cotizantes, en concurrencia con los beneficiarios, los cuales quedarán inscritos con el otro cotizante.

    Si uno de los cónyuges, compañera o compañero permanente cotizantes dejare de ostentartal calidad, los padres podrán continuar inscritos en la misma EPS como afiliados adicionales, cancelando los valores correspondientes. (Artículo 37 del Decreto 2353 de 2015)

    ARTÍCULO 2.1.4.5. AFILIADO ADICIONAL. Cuando un afiliado cotizante tenga a su cargo otras personas que dependan económicamente de él y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y no cumplan los requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el régimen contributivo, podrá incluirlos en el núcleo familiar, pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per cápita para promoción y prevención, y un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos.

    Este afiliado se denominará afiliado adicional y tiene derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. En ningún caso tendrá derecho a prestaciones económicas. El período mínimo de inscripción y pago por estos afiliados será mínimo de un (1) año salvo cuando el afiliado cotizante deja de reunir las condiciones para continuar como cotizante o cuando el afiliado adicional reúne las condiciones para inscribirse como cotizante. (Artículo 38 del Decreto 2353 de 2015)

    ARTÍCULO 2.1.4.6. AFILIACIONES COLECTIVAS. La afiliación al podrá realizarse de manera colectiva, solamente a través de las asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas autorizadas previamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones previstas en los artículos 3.2.6.1 a 3.2.6.13 del presente decreto.

    Sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que las autoridades competentes realicen sobre el ejercicio ilegal de la afiliación colectiva, es obligación de las entidades administradoras del y los operadores de información, verificar permanentemente que esta modalidad de afiliación sea ejercida exclusivamente por las entidades debidamente facultadas, para lo cual deberán consultar el listado de entidades autorizadas disponible en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, previo a la recepción de cualquier trámite de afiliación, recaudo de aportes y novedades, so pena de las sanciones que impongan los organismos de vigilancia y control competentes.

    En caso de evidenciar que alguna entidad ejerce esta actividad sin la autorización correspondiente, las entidades administradoras del y los operadores de información deberán informar a las autoridades respectivas para que se adelanten las acciones penales, administrativas y fiscales a que hubiere lugar. (Artículo 39 del Decreto 2353 de 2015)

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscrlptor. Ver www.nuevaleglslaclon.com)

    - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arte. 202 y 204.

    - *Circular Ministerio de Salud y Protección Social No. 34 de 25 de septiembre de 2013: Garantía de la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscrlptor. Ver www.nuevaleglslaclon.com)

    - SENTENCIA SU-819 DE 20 DE OCTUBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALVARO TAFUR GALVIS.

    Plan obligatorio de salud; Afiliación ai sistema, cumplimiento de requisitos para acceder a servicios excluidos en Colombia y eí exterior.

    ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (Inciso 1 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007). La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen

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    para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

    (El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el...

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