Regimen de los fondos de cesantia - Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de las sociedades de servicios financieros - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393305

Regimen de los fondos de cesantia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas199-207

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ARTÍCULO 159. ASPECTOS GENERALES.

  1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del *Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.

  2. Propósito de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

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    1. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y

    2. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

  3. Inembargabilidad de los aportes. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el numeral 2 del articulo 164 del presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 344 del *Código Sustantivo del Trabajo.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Código Sustantivo y Procesal del Trabajo".

    • Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

    ARTÍCULO 2.2.8.9.1. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Asi mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro AFC.

    Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, asi como los demás conceptos mencionados en el articulo 134 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 692 de 1994, artículo 44)

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 164.

    • Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 249 al 258 y Art. 344.

    • *Ley 50 de 28 de diciembre de 1990: Arts. 98 al 106.

    ARTÍCULO 160. REGLAMENTO. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Todo fondo de cesantia deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la Superintendencia Financiera, el cual debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:

    1. Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;

    2. El régimen de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Financiera, y

    3. Las causales de disolución del fondo. ARTÍCULO 161. ASPECTOS FINANCIEROS.

  4. Recursos del fondo de cesantía. Los fondos de cesantia tendrán como fuentes de recursos las siguientes:

    1. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantia sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;

    2. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;

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    3. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;

    4. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y

    5. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.

  5. Utilidades del fondo. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Financiera.

  6. Garantía de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo, pero no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos.

    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiera: Art. 318 num. 2 lit. l).

    ARTÍCULO 162. RENTABILIDAD MÍNIMA. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  7. Rentabilidad mínima. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

    PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.

  8. Garantía de rentabilidad mínima. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:

    1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el numeral 1 del presente artículo y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Financiera, y

    2. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.

    Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por el Gobierno Nacional, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la...

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