Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las organizaciones supervisadas - Título IV - De las disposiciones comunes a las organizaciones supervisadas - Circular Básica Jurídica - Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL 2022 - 4ta. Edición - Libros y Revistas - VLEX 905379133

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las organizaciones supervisadas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas313-315
Título IV. De las disposiciones comunes a las organizaciones supervisadas 313
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES SUPERVISADAS
1. FUENTES
1.1. Legales
Se encuentran establecidas en el artículo 60 de la Ley 454 de 1998, norma que hace
referencia a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los órganos de
administración vigilancia de las organizaciones del Sector Cooperativo, la cual señala:
“Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros
del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad
en calidad de empleado o de asesor.
Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación
de servicios o de asesoría con la entidad.
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de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del
secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación
de servicios o de asesoría con esa cooperativa.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las
cooperativas de trabajo asociado”.
Por otra parte, existe una “habilidad legal” para que los asociados de las organizaciones
supervisadas puedan asistir a reuniones de asamblea general de asociados. Según ésta
y para dichos efectos, son asociados hábiles “los inscritos en el registro social que no
tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones de acuerdo con los estatutos y reglamentos”. Para los Fondos de Empleados
la habilidad de los asociados se entenderá en la fecha de la convocatoria de la asamblea
general, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 27 del Decreto Ley
1481 de 1989.
Para el caso de la asamblea general de “delegados”, la ley no exige que los delegados
convocados sean hábiles. Sin embargo, si dicha habilidad está ordenada por disposición
estatutaria, debe ser acatada por ser norma de obligatorio cumplimiento. De igual forma,
los delegados deben haber sido hábiles al momento de su elección. Si posteriormente
incurren en una causal de inhabilidad, salvo disposición estatutaria en contrario, no se podrá
impedir la asistencia del delegado a la asamblea, pues con esto se estarían coartando
indirectamente los derechos de representación de los asociados que lo eligieron al exigir
un requisito que, como ya se anotó, no quedó contemplado expresamente en la ley para
los delegados sino para los asociados.
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categoría plena, a efectos de validar las inhabilidades relacionadas con los gerentes,
deberán remitirse a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.11.11.5.2 del Decreto 1068
de 2015, adicionado por el Decreto 962 de 2018.

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