El Régimen de los intereses en la Legislación Colombiana - Núm. 15, Junio 2001 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51638868

El Régimen de los intereses en la Legislación Colombiana

AutorMarco Antonio Fonseca Ramos
CargoAbogado. Profesor de Introducción de Derecho y Metodología de la Investigación Jurídica
Páginas63-96

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SHYLOCK.- ¡Que mis acciones caigan sobre mi cabeza!

PORCIA.- ¿Es que no puede reembolsar el dinero?

BASSANIO.- Si ofrezco entregárselo aqui ante el Tribunal. Más aún ofrezco dos veces la suma. Si no basta, me obligare a pagar diez veces la cantidad, poniendo como prendas mi cabeza, mis manos, mi corazón; si no es suficiente aún, está claro que la maldad se impone a la honradez.

PORCIA. Na puede ser, no hay fuerza en Venecia que pueda alterar un decreto establecid un precedente tal introduciría en el Estado numerosos abusos; eso no puede ser.

SHYLOCK- ¡ Un Daniel ha venido a juzgarnos, si, un Daniel! ¡ Oh joven y sabio juez, cómo te honro!.

PORCIA- Dejadme, os ruego, examinar el pagaré.

SHYLOCK.- Vedle aquí, reverendisimo doctor, vedle aqui

PORCIA. Shylock, se te ofrece tres veces tu dinero

ShftWCK.- Un juramento, un juramento, he hecho un juramento al cielo ¿Echaré sobre mi alma un perjurio? No ni por Venecia entera.

PORCIA.- Bien, este pagaré ha vencido sin ser pagado, y por sus estipulaciones consignadas en el el judio puede legalmente reclamar una libra de carne.

SHYLOCK.- Cuando haya sido abonado comforme a su tenor. Parece que sois un digno juez conoceis la ley; vuestra exposición ha sido muy sólida. Os requiero, pues, en nombre de la ley, de la que sois una de las columnas más meritorias a proceder a la sentencia, juro por mi alma que no hay lengua humana que tenga bastante elocuencia para cambiar mi voluntad. Me atengo al contenido de mi contrato.

[...]

PORCIA, Te pertenece una libra de carne de ese mercader, la ley te la da y el tribunal te la adjudica.

SHYLOCK- ¡Rectísimo juez!

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Introducción

Los párrafos transcritos de El mercader de Venecia muestran la necesidad elemental de conocer con precisión y claridad los derechos del acreedor y del deudor en obligaciones dineradas, en especial en el contrato de mutuo o préstamo de consumo cuando éste tiene por objeto el dinero en efectivo, La ley de Venecia, en el relato de Shakespeare, es estricta, debido a que exige el cumplimiento fiel de las obligaciones al deudor y, además, en el caso del título valor hace respetar su tenor literal; pero de la misma manera limita al acreedor por la norma legal o contractual de su crédito. Antonio, deudor, por quien Bassanio quiere pagar, está sujeto al pagaré «y por las estipulaciones consignadas en él el judío puede legitímente reclamar una libra de carne, que tiene derecho a cortar lo más cerca del corazón de ese mercader». Y Shylock, acreedor, es notificado por el juez acerca de las incuestionables limitaciones de su derecho («este pagaré no te concede una gota de sangre [...] Toma pues lo que te concede el documento; toma tu libra de carne»). Antonio había incumplido y Shylock optó, en desarrollo de una típica cláusula penal estimatoria y no punitiva, por la pena pactada que, a la larga y por las razones señaladas en el diálogo, se tornó inejecutable.

Pues bien: en el caso colombiano, no ha sido posible calificar como incuestionable el sentido y alcance de la legislación en materia de intereses, como derechos y deberes legales accesorios pero económicamente vitales para acreedores y deudores, no obstante la trascendencia del tema, su aplicación continua y permanente en el mundo de los negocios y en los estrados judiciales, y la necesidad evidente de seguridad jurídica y precisión conceptual al respecto. En la ley se encuentra el origen de las dificultades por las diferentes regulaciones existentes, por ejemplo, en derecho civil, comercial, con tratación estatal, etc., lo cual genera controversias y tensiones en torno a la interpretación, armonización e integración del ordenamiento jurídico como un sistema coherente, frente a los hechos concretos sometidos al estudio y decisión de jueces y funcionarios.

Así, mientras el Código Civil del siglo XIX señala el interés legal en el 670 anual que ante el silencio de las partes opera como interés moratorio; fija el límite máximo de interés remuneratorio que se debe convenir en la tasa de interés corriente más la mitad del mismo, y sanciona su violación con la reducción al interés corriente, en el Código de Comercio, modificado por las leyes 45 de 1990 y 510 de 1999, el interés legal remuneratorio, con fuerza supletoria, es la tasa del interés bancario corriente, y el moratorio será equivalente a una y media veces del interés bancario corriente; imperativamente determina límites máximos a las tasas por pactar, cuyo alcance yPage 65 aplicabilidad se discute a gusto y abundantemente en los tribunales y superintendencias, y ordena la pérdida de todos los intereses a título de pena por su violación «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990». A su vez, la ley 80de 1993, sobre contratos estatales, obliga a la Administración a pactar interés moratorio y señala la tasa del 12% anual como norma supletoria. Y el Código Penal de 1980 toma como base para tipificar el delito de usura el interés en los créditos ordinarios de libre asignación, distinto al interés bancario corriente.

Para complicar la aplicación de la ley en términos de igualdad y seguridad, los operadores jurídicos, tales como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Superintendencia Bancaria, así como los doctrinantes, han agudizado la incertidumbre al adoptar diversas interpretaciones sobre las normas que regulan la materia, cada una de las cualesconduce,obviamente,adistintasconsecuencias,aunque,en paralelo, pareciera queel legislador se ha esforzado en simplificar la ley. Por ejemplo, la ley 510 de 1999 unificó la legislación comercial con la civil respecto del límite al máximo interés moratorio que se debe convenir, pero subsisten la diferencia en cuanto al límite del interés convencional remuneratorio, y en materia penal, la ley 599 de 2000, que entrará en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, ha abandonado la tasa de interés en créditos ordinarios de libre asignación como base del tipo del delito de usura, y ha adoptado la del interés bancario corriente.

A partir del análisis histórico de la evolución legal y jurisprudencial puede concluirse que mientras en torno a la ley civil su aplicación e interpretación tiende a la unidad de criterio en materia de límites y de sanciones, no ocurre lo mismo respecto del límite a los intereses remuneratorios convencionales en la ley mercantil, cuando la motivación de la Corte Constitucional en una sentencia de Sala Plena de comienzos del año 2000 ha revivido la interpretación clara y transparente del art. 884 del Código de Comercio expuesta por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia en salvamento de voto a una sentencia de mayorías proferida en 1981.

Como método expositivo, luego de iniciar con la definición oexplicación sobre los diferentes tipos de intereses jurídicamente relevantes para el estudio de la normativa nacional, se hace un análisis separado de la legislación civil y comercial y se señalan sus diferencias. Así mismo, se incursiona, de manera preliminar, en los escenarios de la contratación estatal y del crédito individual de vivienda a largo plazo, quedando pendiente lo relativo al delito de usura (los intereses en el derecho penal)Page 66 y a las compras a plazo de bienes y servicios (los intereses en el tráfico comercial de bienes y servicios no financieros), también en lo atinente a su aplicación en materia de responsabilidad precontractual y extracontracrual, que sólo se tocan brevemente. Y en nada se trata el tema en materia laboral.

Definiciones

* Interés: Es el «precio que se paga por el uso de fondos prestables. El interés es una carga para aquel que lo desembolsa y una renta para el que lo recibe. Es el costo que se paga a un tercero por utilizar recursos monetarios de su propiedad. Es la remuneración por el uso del dinero. Pago por el uso del dinero»1. Según la Corte Suprema de Justicia, «coma no se concibe que puedan estipularse o subsistir por sí' mismos, aisladamente de una obligación principal, y teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, los intereses son siempre una obligación accesoria»2. Para la Superintendencia Bancada, con base en lo dispuesto en la ley 45 de 1990, «debe tenerse en cuenta que los intereses son los réditos de un capital, debiéndose entender incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos, y en su integridad, la operación financiera».3 Lo anterior precisamente porque el artículo 68 de la ley 45 de 1990 establece que «para todos los efectos legales ¿e reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otras semejantes. Asimismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento». Y el artículo 64 de la misma ley dispone que «para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés». En conclusión, el interés es el precio del dinero; constituye el rédito del capital; incluye la retribución por el riesgo de la colocación, así como todo beneficio, riesgo, gastos de administración y control, por lo que cualquier suma que reciba el acreedor sin contraprestación distinta del crédito otorgado y que pague el...

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