Régimen jurídico del nombre - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561805

Régimen jurídico del nombre

Páginas48-51
48 JFACE T
A
URÍDIC
Régimen jurídico del nombre
Reglasaplicablesasumodicación
1. Consideraciones generales sobre el régimen legal del nombre
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individualización consistente e n el empleo de una palabra (o una serie de
palabras) para designar a una persona”. Entendido en un sentido amplio,
se encuentra conformado p or el prenombre o nombre de pila que tiene “una
función de discriminación individual” y por el nombre famil iar o patroní-
mico mediante el cual se “designa a la persona en virtu d de su adscripción
a una familia determinada”.
El ordenamiento jurídico colombiano prevé un conjunto de reglas que
constituyen el régimen jurídico del nombre. El Decreto L ey 1260 de 1970
por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Esta do Civil de
las Personas, prescribe en su a rtículo 3º que -con fundamento e n el derecho
a la individualidad- tod as las personas tienen derecho al nombre que por
ley les corresponda. Igua lmente prevé que el nombre -en sentido amplio-
comprende, además del prenombre o nombre de pila, los apellidos y, en su
caso, el seudónimo.
El nombre es objeto de reconocimiento cuando se formali za el registro
civil de nacimiento, como se desprende de lo establecido en el Decreto
Ley 1260 de 1979. En efecto, los textos vigentes de los artículos 52 y 53
del referido Decreto -al aludir a la sección en la que se incluye el nombre y
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persona se produce formalme nte a partir del momento en que se produce
dicho registro.
A pesar de que el nombre de las personas f ísicas no es, en estricto senti-
do, un bien objeto de apropiación, el ordenamiento ha previsto inst rumentos
para asegura r su defensa y protección. Así, el artículo 4º del Decreto Ley
1260 de 1970 establece que la persona a la que le sea discutido el derecho
a usar el propio nombre o que pueda resultar afecta da por el uso que otra
persona haga del mismo, puede demanda r ju
ordene que cese la pertu rbación, (ii) se den seguridades frente a te mores
fundados y (iii) sea indem nizada por los daños a los bienes de su persona-
lidad, así como por el daño moral que hubiera suf rido. En el primer caso se
encuentra, segú n lo ha indicado la doctrina, la acción in iciada por el hijo
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ción que contra dicho uso hagan los hijos mat rimoniales del mismo padre”.
En esa misma dirección result a posible oponerse a la usurpación de los
nombres, lo que ocurre “no solo cuando ot ra persona pretende usarlos para

algún otro uso que ocasiona per juicios, por ejemplo, un uso comercial,
teatral, novelesco, o son empleados como se udónimo. La presentación de
tal tipo de reclamos corres ponde al titular del nombre o al afectado, así como
aquel que demuestre un interés legít imo. Incluso el ordenamiento penal ha
previsto sanciones, bajo el tipo penal de falsedad p ersonal, para aquel que

o suplante a una persona o se atr ibuya nombre, edad, estado civil, o calidad
que pueda tener efectos jurídicos (art. 296 del Código Penal).
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El nombre no es inmutable. En efecto, el artículo acusado, que subrogó el
artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el pro-

    
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Proceso prescribe como u na competencia de los jueces civiles municipales
en primera inst ancia (art. 18.6) y como una de las materias que se tra mitan
mediante el proceso de jurisd icción voluntaria (art. 577.11) la corrección,
sustitución o adición de las par tidas del estado civil o del nombre.
En el caso de los menores de edad, el art ículo 2º del Decreto Ley 1555 de
1989 prescribe que sus representantes legales pod rán cambiar el nombre de
éstos ante notario, siguiendo par a el efecto el mismo proceso que establece
el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988. Esta facultad no impide que
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car su nombre. La posibilidad de que los padres adopt antes dispongan la
    
según lo tiene establecido el art ículo 64 de la Ley 1098 de 2006, de que el
niño sea menor de tres años, c onsienta en ello o el juez llegue a considerar
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manera que correspond an con los de sus padres.
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implica la alteración del estado civil ni ta mpoco, por sí misma, la variación
de la identidad sexual en el registro -mat eria regulada actual mente en el
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esto último y de tiempo atr ás sostuvo la Corte Suprema de Justicia “que el
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-
dad y civil que tenía antes de efectua r la sustitución”.
La Corte juzga necesar io detenerse en un asunto par ticular ya anunciado
a saber: el número de variaciones posibles del nombre y los funcionar ios o
autoridades competentes pa ra autorizarlo, según las norma s vigentes. En
las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, este Tribunal
reconoció que el Código General del Proceso tenía prev isto un trámite
      
 
a) En la sentencia T-611 de 2013 la Corte se ocupó de analiza r el caso
de una persona que solicitó a una notar ía el cambio de nombre por segunda

esquizo afectivo”. Al ocuparse de la procedencia de la acción de tutela la
Corte sostuvo:
“Sea lo primero advert ir que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos
precedentes, la Registradu ría Nacional del Estado Civil contra la cual se
dirige esta acción, act uó en ejercicio de sus competencias legales y fun-
cionales y no podía, ante la ley, anular el acto jurídico mediant e el cual se
inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisión
judicial que se lo ordenara.
Tampoco se encuentra que la actuación de la Notar ía Cuarta de Bogotá,
que autorizó la escrit ura pública número 1915 de septiembre 17 de 2010,
mediante la cual (E) cambió su nombre por el de (V), acto que d io origen al
reemplazo del registro civil de nacim iento del accionante, hubiere lesionado
los derechos del accionante, pues al despacho notarial no le er a dado exigirle
que expresara su voluntad precedido de u n documento que acreditara su
idoneidad mental.
La realidad es que existe u n acto jurídico (la escritur a pública 1915 de
septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuart a de Bogotá) con apariencia de
legalidad que está produciendo efectos jurídicos , pues no ha sido invalida-
do judicialmente. También lo es que ese acto jurídico fue prod ucto de la
aparente voluntad de quien ahora propugn a por volver a su nombre original.
Frente a tal hecho esta Sala encuentra que, no obst ante la existencia de
    
  -
dico, ante la inminencia de los pe rjuicios que al actor le ocasiona mantener
un nombre que riñe con su identidad , debe inclinarse por la garantía de los
derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y la vida
digna, el buen nombre, la integ ridad personal, la personalidad, el trabajo
y la familia” 

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Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por una sola
vez, pues lo contrario, es decir ma ntener el nombre contra la evidencia que
demuestra que aquel riñe con la re al identidad de su titular, constituiría un
    
proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta ade más que la exterio-
rización de dicho proyecto involucra una inconsistencia ent re la apariencia
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La sentencia reconoció la existencia de medios judiciales para t ramitar la

de los perjuicios de no hacerlo de forma inmed iata, procedía amparar los
derechos que se invocaban a efectos de ordenar a la notar ía correspondiente
a que procediera en esa dir ección.
b) En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-086 de 2014
-
te el trámite notar ial por uno femenino y, posteriormente, pretendía una

a su identidad sexual. Sobre la procedencia de la acción de t utela señaló:
“En cuanto a la subsidiariedad, cabe señala r que a pesar de que existen
otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jur isdicción
voluntaria, no son adecuados pa ra lograr la pretensión del accionante y
evitar un perju icio a sus derechos fundamentales. Tal como fue señalado
   
ocasionan al actor mantener u n nombre que riñe con su identidad sexual
y su apariencia física, debe la Cor te inclinarse por la garantía in mediata
de los derechos fundament ales que el accionante invoca, y en consecuen-
cia también proteger otros derechos que se desconocen como la d ignidad
humana y la autonomía”

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