Regimen de oficinas - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730392965

Regimen de oficinas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas102-104

Page 102

ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE OFICINAS DE ENTIDADES VIGILADAS. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Financiera.

La Superintendencia Financiera podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.

Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Financiera, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 263 al 265.

ARTÍCULO 93. RED DE OFICINAS. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). (Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 510 de 4 de agosto de 1999). Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Financiera con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

PARÁGRAFO 1. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.

PARÁGRAFO 2. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el artículo 5 de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

• Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

ARTÍCULO 2.34.1.1.1. UTILIZACIÓN DE LA RED, PRESTADORES Y USUARIOS. (Inciso 1 modificado por el artículo 4 del Decreto 2076 de 7 de diciembre de 2017). Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades...

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