Régimen patrimonial - Parte III. Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944890

Régimen patrimonial

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas179-195

Page 179

ARTÍCULO 80. CAPITAL.

  1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. (Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003). Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las (*)compañías de financiamiento; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de

    Page 180

    Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002.

    Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.

    Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

    Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1 de enero de 2003.

    2. Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la (*)Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Page 181

    3. Modificación del capital mínimo. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, (*)corporaciones de ahorro y vivienda, (*)compañías de financiamiento, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral 1 del presente artículo y los señalados por la (*)Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo podrán ser modificados por ley.

    4. (Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003). El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1 del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

    5. (Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 510 de 1999). Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las (*)compañías de financiamiento, y dos (2) años en el caso de bancos, (*)corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

    Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en

    Page 182

    cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la *Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.

    PARÁGRAFO 1. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.

    En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.

    PARÁGRAFO 2. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las (*)compañías de financiamiento y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la *Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.

    6. Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la *Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

    Page 183

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    (*)NOTAS DE VIGENCIA: Respecto de los apartes subrayados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1328 de 2009 para las Compañías de Financiamiento Comercial: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compañías de financiamiento comercial pasarán a denominarse "Compañías de Financiamiento" y todas las disposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderán referidas a estas".

    Igualmente, con las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, debe entenderse, a la luz de la disposición del artículo 5 de la Ley 546 de 1999: "A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.

    Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR