Ley Protección de Personas con Discapacidad Mental (Ley 1306 de 2009) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 336257105

Ley Protección de Personas con Discapacidad Mental (Ley 1306 de 2009)

Publicado enDiario Oficial de Colombia
CAPÍTULO I Consideraciones Preliminares Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 2 Los sujetos con discapacidad mental.
ARTÍCULO 3 Principios.
ARTÍCULO 4 Dimensión normativa.
ARTÍCULO 5 Obligaciones respecto de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 6 La función de protección.
ARTÍCULO 7 El Ministerio Público.
ARTÍCULO 8 Derechos fundamentales.
ARTÍCULO 9 Identidad y filiación.
ARTÍCULO 10 Dignidad y respeto personal.
ARTÍCULO 11 Salud, educación y rehabilitación.
ARTÍCULO 12 Prevención sanitaria.
ARTÍCULO 13 Derecho al trabajo.
ARTÍCULO 14 Acciones Populares y de Tutela.
CAPÍTULO II Personas con discapacidad mental Artículos 15 a 47
ARTÍCULO 15 Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad.
ARTÍCULO 16 Actos de otras personas con discapacidad.
SECCIÓN PRIMERA Personas con discapacidad mental absoluta Artículos 17 a 31
ARTÍCULO 17 El sujeto con discapacidad mental absoluta.
ARTÍCULO 18 Protección de estas personas.
ARTÍCULO 19 Domicilio y residencia.
ARTÍCULO 20 Libertad e internamiento.
ARTÍCULO 21 Internamiento psiquiátrico de urgencia.
ARTÍCULO 22 Internamiento psiquiátrico autorizado judicialmente.
ARTÍCULO 23 Temporalidad del internamiento.
ARTÍCULO 24 Fin del internamiento.
ARTÍCULO 25 Interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta.
ARTÍCULO 26 Patria potestad prorrogada.
ARTÍCULO 27 Interdicción provisoria.
ARTÍCULO 28 Dictamen para la interdicción.
ARTÍCULO 29 Revisión de la interdicción.
ARTÍCULO 30 Rehabilitación del interdicto.
ARTÍCULO 31 Interdicción del rehabilitado y modificación de la medida.
SECCIÓN SEGUNDA El sujeto con discapacidad mental relativa Artículos 32 a 39
ARTÍCULO 32 La medida de inhabilitación.
ARTÍCULO 33 Inhabilitación accesoria.
ARTÍCULO 34 Alcance de la inhabilitación.
ARTÍCULO 35 Situación del inhabilitado.
ARTÍCULO 36 Inhabilitación provisional.
ARTÍCULO 37 Domicilio del inhabilitado.
ARTÍCULO 38 Rehabilitación del inhabilitado.
ARTÍCULO 39 Oposición a la rehabilitación.
SECCIÓN TERCERA Procedimiento Artículos 40 a 46
ARTÍCULO 40 Reglas de competencia.
ARTÍCULO 41 Vía procesal.
ARTÍCULO 42 Interdicción y rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta.
ARTÍCULO 43 Reconocimiento del Guardador Testamentario.
ARTÍCULO 44 Rehabilitación del interdicto.
ARTÍCULO 45 Inhabilitación y rehabilitación.
ARTÍCULO 46 Unidad de actuaciones y expedientes.
SECCIÓN CUARTA Publicidad de la condición de inhabilitados Artículo 47
ARTÍCULO 47 Registro y publicidad.
CAPÍTULO III Actuaciones jurídicas de interdictos e inhabilitados Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Eficacia de los actos de los interdictos.
ARTÍCULO 49 Actos en favor de incapaces absolutos.

Todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido y se presume el consentimiento de su representante legal.

Quien suministre a tales personas o a impúberes cualquier prestación alimentaria necesaria, tendrá acción para que se le compense su valor. Dicha acción podrá ejercitarse contra el alimentante.

No habrá rescisión de los contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta que les sean útiles, pero el representante legal o la misma persona, una vez rehabilitada, tendrá derecho a que se fije justa contraprestación. Esta acción no pasa a terceros y prescribe en diez (10) años.

ARTÍCULO 50 Situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta.
ARTÍCULO 51 Labores personales del sujeto con discapacidad.
CAPÍTULO IV Guardadores y su gestión Artículos 52 a 102
SECCIÓN PRIMERA Curadores, consejeros y administradores Artículos 52 a 62
ARTÍCULO 52 Curador de la persona con discapacidad mental absoluta.
ARTÍCULO 53 Curador del impúber emancipado.

La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.

En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3° del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto.

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres.

ARTÍCULO 54 Curador del menor adulto emancipado.

El menor adulto no sometido a patria potestad quedará bajo curaduría; el menor adulto, en todos los casos, tendrá derecho a proponer al Juez el nombre de su curador, incluso contradiciendo la voluntad del testador y el Juez deberá acogerlo a menos que existan razones para considerar inconveniente el curador propuesto, de las cuales se dejará constancia escrita. El curador del niño o niña seguirá ejerciendo su cargo al llegar estos a la adolescencia, salvo que el pupilo, en ejercicio de las facultades que se consagran en este artículo solicite su remoción y el Juez la encuentre procedente.

En cuanto al cuidado personal, el curador del menor adulto tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador del impúber y en estas se sujetará a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo representará en aquellos actos para los cuales el menor adulto tiene plena capacidad.

Respecto de los actos jurídicos de administración patrimonial, el curador obrará del mismo modo que los consejeros, pero el menor adulto podrá conferir a su guardador poderes plenos para representarlo en todos sus actos jurídicos extrajudiciales.

La representación judicial del menor adulto corresponde al curador.

Cuando el menor adulto presente discapacidad mental absoluta, el curador actuará de la misma manera que el curador de una persona en dicha condición y estará obligado a solicitar la interdicción del pupilo a partir de la pubertad y en todo caso antes de llegar el pupilo a la mayoría de edad, so pena de responder por los eventuales perjuicios que se causen al pupilo o sus herederos.

Parágrafo. Los padres o el curador y el mismo menor adulto, podrán solicitar la designación de un consejero para el manejo de su peculio profesional y el Juez, de considerarlo procedente, decretará la inhabilitación sometiéndose a las reglas pertinentes.

Producida la inhabilitación, los padres o el curador hará las veces de consejero, a menos que el Juez, a solicitud del menor adulto, estime conveniente designar otro guardador que tendrá el carácter de administrador adjunto.

ARTÍCULO 55 Consejeros.
ARTÍCULO 56 Curadores y consejeros suplentes.

Los curadores o consejeros suplentes serán sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales.

Para entrar en ejercicio del cargo no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna, pero el suplente deberá comunicarlo de inmediato al Juez del proceso con indicación de las causas que motivaron su actuación.

Con todo, los suplentes podrán solicitar al Juez ordene la rendición de cuentas y entrega formal de los bienes del incapaz que administren y, en tal caso, se suspenderá la asunción del cargo hasta cumplida dicha diligencia, que deberá practicarse en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la solicitud por parte del suplente.

Cuando sea necesario, el Juez podrá ordenar al suplente la asunción inmediata del cargo, a pesar de quedar pendiente la rendición de cuentas; pero en tal caso, dicho suplente no asumirá responsabilidad patrimonial y esta será de cuenta del curador que va a ser reemplazado, sin perjuicio de la responsabilidad individual del suplente por las acciones que le puedan ser atribuidas.

Parágrafo 1º. La comunicación deberá hacerse mediante correo certificado y se entenderá cumplida desde el día en que sea recibida en la oficina postal.

Parágrafo 2º. El curador o consejero que omita la comunicación o que asuma injustificadamente el cargo, responderá hasta de la culpa levísima en sus actuaciones respecto del pupilo.

ARTÍCULO 57 Administradores fiduciarios.

Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el Juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario.

Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite.

Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Parágrafo. Con todo, los familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al Juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del Curador.

ARTÍCULO 58 Bienes excluidos de la administración fiduciaria.

Se excluyen de la administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del pupilo y el menaje doméstico.

ARTÍCULO 59 Administradores adjuntos.

Los bienes de un menor o mayor de edad con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 3 del artículo 291 y en el artículo 299 del Código Civil o de los Niños, Niñas y Adolescentes y con discapacidad que por expresa disposición del testador o donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores, serán dados en administración en las condiciones de la presente ley.

Es potestad del testador o donante designar la entidad fiduciaria que se encargará de la administración adjunta y el Juez no podrá apartarse de esa designación a menos que, de seguirse la voluntad del testador o donante, se pueda ocasionar grave perjuicio al incapaz.

Cuando por acto entre vivos o por causa de muerte se deje algo al que está por nacer, que no se le deba a título de legítima, con la condición de que no los administre la madre, se nombrará un administrador adjunto. Tendrá el mismo carácter quien sea designado para administrar los bienes dejados al nascituro, porque la madre se encuentre inhabilitada, a título de sanción, para ejercer la patria potestad o la administración de bienes sobre cualquier otro hijo o por haber atentado contra la vida del ser o seres que se encuentran en su vientre.

Parágrafo 1º. Si los bienes no exceden de la suma prevista en el artículo 59 de la presente ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su naturaleza, podrá designarse una persona natural para la administración adjunta siguiendo las reglas para la designación de curadores. El administrador adjunto seguirá administrando dichos bienes aun en el evento de que durante el ejercicio del cargo estos superen el mencionado valor, a menos que el Juez disponga lo contrario, con conocimiento de causa.

Parágrafo 2º. La designación de una persona natural como administrador adjunto se tendrá por no escrita cuando, al hacer el inventario, los bienes superen las cuantías previstas o el Juez considere que la complejidad de los negocios amerita que sean manejados por una fiduciaria.

Parágrafo 3º. El administrador persona natural tendrá las facultades de los curadores respecto de los bienes e intereses que administra y de igual manera queda sometido a todas aquellas limitaciones, incapacidades e incompatibilidades de los curadores.

ARTÍCULO 60 Guardadores y Consejeros Interinos.

Cuando se retrasa por cualquier causa la asunción de una guarda por el designado o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola y no haya guardador suplente que pueda asumir lagestión, se dará por el Juez de Familia un Guardador Interino mientras dure el retardo o el impedimento.

Si al término de una guarda sometida a plazo o condición resolutorios, el guardador en ejercicio no tiene impedimento o excusa para continuar en el cargo, no se nombrará un guardador interino, sino que el guardador en ejercicio seguirá desempeñando la función hasta que el sucesor se posesione.

ARTÍCULO 61 Curadores especiales.

Se da curador especial cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado o afectado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo.

ARTÍCULO 62 Otros representantes de los incapaces.

Toda otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental o menor, será tomado como agente oficioso, pero responderá, en todo caso, hasta de la culpa leve.

SECCIÓN SEGUNDA Designación de guardadores Artículos 63 a 70
ARTÍCULO 63 Curadores testamentarios.

Cualquiera de los padres podrá designar curadores y administradores, por testamento, para sus hijos niños, niñas y adolescentes o a la persona con discapacidad mental absoluta, aun para los hijos que están por nacer.

La designación testamentaria de curadores o administradores estará en suspenso mientras el incapaz se encuentre sometido a patria potestad, pero una vez deje de estar bajo potestad, adquirirá plena eficacia.

Parágrafo. Cuando cada padre en su testamento haya designado un curador distinto para su hijo menor o con discapacidad mental, tendrá prelación designación hecha en el acto testamentario otorgado en último lugar, sin perjuicio de que el Juez pueda, luego de la evaluación del caso, desechar esta designación para acoger la del otro padre y en tal caso podrá dejar al otro como suplente.

ARTÍCULO 64 Consejeros testamentarios.
ARTÍCULO 65 Designación de administradores adjuntos.

Todo el que instituya, legue o done a una persona con discapacidad mental absoluta o a un menor bienes que no se le deba a título de legítima, podrá designar por testamento o por acto entre vivos, administrador adjunto para el manejo de tales bienes.

ARTÍCULO 66 Designaciones múltiples.

El testador o donante podrá designar guardadores suplentes sin exceder de tres (3).

Cuando en un testamento se designen varios guardadores para ejercer una guarda y sin especificar su condición, se entenderá que el primero es el guardador principal y los demás suplentes en el orden de mención.

Mientras el patrimonio de varios pupilos permanezca indiviso, pero el testador hubiese asignado a cada uno de ellos un guardador distinto, ejercerá la guarda sobre dicho patrimonio el guardador designado para el efecto por el testador o, en defecto de tal designación, el primero de los guardadores mencionados y los demás serán sus suplentes en el orden de mención. Dividido el patrimonio, cada guardador entrará a ejercer su cargo de manera independiente.

El cuidado de la persona de cada pupilo corresponderá exclusivamente a su respectivo curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

ARTÍCULO 67 Designaciones modalizadas.

Las guardas testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Cuando el testador omita designar los guardadores sustitutos o sucesores a quienes corresponda ejercer la guarda cuando ocurra la condición o el plazo, entrarán a ejercer el cargo los suplentes o en su defecto se designarán guardadores legítimos o dativos conforme a las reglas que se mencionan enseguida.

ARTÍCULO 68 Guardas legítimas.

Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

Son llamados a la guarda legítima:

  1. El Cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el compañero o compañera permanente.

  2. Los consanguíneos del que tiene discapacidad mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los ascendientes a los descendientes.

Cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. También deberá oír a los parientes para separarse de dicho orden.

Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

ARTÍCULO 69 Guardas dativas.

A falta de otra guarda, tiene lugar la dativa.

La guarda dativa podrá recaer en las personas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, han cuidado del menor o persona con discapacidad u otros miembros de grupo generado por solidaridad familiar e incluso los parientes afines que estén calificados para el ejercicio de la guarda.

El Juez designará el guardador principal y los suplentes que estime necesarios, conforme a las reglas de designación de auxiliares de la justicia y oyendo a los parientes del pupilo si es del caso.

La designación hecha por el Juez podrá ser impugnada por cualquiera de los parientes que, de acuerdo con esta ley, tengan el deber de promover los procesos de interdicción de personas con discapacidad mental absoluta.

Los curadores especiales siempre son dativos.

ARTÍCULO 70 Selección de fiduciarias.

A menos que el testador haya designado la fiduciaria, corresponderá al Juez seleccionarla.

Cuando el valor del patrimonio que haya de darse en administración a una fiduciaria exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la selección de la fiduciaria se hará por licitación pública. El mismo procedimiento se utilizará cuando, a juicio del Juez, la complejidad de los asuntos lo amerite.

Corresponde al ICBF adelantar la licitación, ciñéndose a las reglas contractuales administrativas que le sean aplicables a la entidad.

SECCIÓN TERCERA Incapacidades y excusas Artículos 71 a 80
ARTÍCULO 71 Obligatoriedad del cargo.

Los cargos de curador y consejero, así como el de administrador patrimonial persona natural, son obligatorios.

ARTÍCULO 72 Sanciones a los guardadores renuentes.

El guardador que sin razón válida se abstenga de asumir el cargo, será sancionado con una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo sin justa causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos serán objeto de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la justicia que incumplen sus obligaciones.

ARTÍCULO 73 Incapacidades.

Son incapaces de ejercer la guarda:

  1. Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes.

  2. Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.

  3. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades fiduciarias en proceso de liquidación administrativa. 4. Los que carecen de domicilio en la Nación.

  4. Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legítima.

  5. Los de mala conducta notoria.

  6. Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aun en el caso de que el condenado reciba los beneficios de un subrogado penal o de extinción de la pena.

  7. El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de esta.

  8. Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.

  9. El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábilesnegociales que consientan en ello.

  10. El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.

ARTÍCULO 74 Incapacidades temporales.

El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce.

El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéfico para el pupilo, podrá posesionarlo del cargo.

En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda.

ARTÍCULO 75 Denuncia de las incapacidades y ejercicio de guardadores sustitutos.

El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad.

Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador.

Sin perjuicio de las medidas que tome el Juez para la protección del pupilo, cualquier daño que se cause como consecuencia de la demora en aceptar será de cuenta del guardador citado.

Parágrafo. El Juez tomará las medidas requeridas para evitar que durante el plazo concedido al guardador para que manifieste su incapacidad, el pupilo quede desprotegido.

ARTÍCULO 76 Consecuencias de la actuación del guardador incapaz.

Los guardadores incapaces que, a sabiendas, ejerzan el cargo, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del guardador; pero sabidas por él, pondrán fin a la guarda.

ARTÍCULO 77 Incapacidades sobrevivientes.

Las causas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda pondrán fin a ella.

Los actos realizados en representación de su pupilo por el curador a quien le sobreviniere discapacidad mental, seguirán las reglas sobre invalidez establecidas en el Código Civil, a menos que sean favorables al incapaz en las condiciones previstas en el artículo 51 de esta ley.

ARTÍCULO 78 Excusas.

Podrán excusarse de ejercer la guarda:

  1. Los empleados públicos en cualquier organismo o entidad oficial.

  2. Las personas domiciliadas a considerable distancia del lugar donde deben ejercer la guarda.

  3. Los que adolecen de una grave enfermedad habitual o han cumplido los sesenta y cinco (65) años.

Parágrafo 1º. Quienes por razones económicas o por excesiva carga laboral o de custodia de otros se consideren imposibilitados para ejercer a cabalidad la guarda, deberán exponerlo al Juez, probando las razones aducidas. El Juez aceptará o rechazará la excusa, según la conveniencia que reporte al pupilo.

Parágrafo 2º. El guardador que haya servido la guarda de un mismo pupilo durante más de diez (10) años, podrá pedir que se llame al suplente para que entre a ejercerla, pasando a ocupar la posición de suplente en el último lugar. Si no hubiese suplentes, podrá el guardador solicitar la designación de estos para así poder ejercitar la opción aquí consagrada.

ARTÍCULO 79 Alegación de las excusas.

Quien se encuentre en una de las causales establecidas en el artículo precedente, deberá invocarla dentro de los mismos plazos establecidos para manifestar al Juez las incapacidades y si no lo hace, responderá en la misma forma que el guardador incapaz que omite esa mención.

Los motivos de excusa no prescriben por ninguna demora en alegarlas. En consecuencia, quien ejerciendo el cargo se encuentre en una causal podrá esgrimirla en cualquier momento, pero el Juez no aceptará el retiro del guardador hasta tanto se tomen las medidas para que el suplente u otro guardador asuma el cargo, luego de la aprobación de las cuentas.

La reasunción de la guarda por el guardador que se excusó se someterá a las reglas del artículo 76, en lo relacionado con la temporalidad de las incapacidades.

ARTÍCULO 80 Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas.

Mientras se decide sobre las incapacidades y excusas, el Juez tomará las providencias para evitar situaciones perjudiciales para los pupilos. En todo caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encargará temporalmente del cuidado personal del pupilo cuando no haya alguien más que pueda asumir satisfactoriamente esta función.

Si a pesar de las previsiones del Juez se produce algún daño al pupilo, el guardador o consejero será responsable, a menos que la causal de incapacidad o excusa invocada le sea aceptada y que el guardador no haya procedido con dolo o culpa grave.

SECCIÓN CUARTA Diligencias y formalidades para proceder al ejercicio de la guarda Artículos 81 a 87
ARTÍCULO 81 Requisitos relacionados con el guardador.

Para asumir el cargo de guardador se requiere:

  1. La constitución y aprobación de la garantía por parte del guardador.

  2. La posesión del guardador ante el Juez.

ARTÍCULO 82 Garantías.
ARTÍCULO 83 Montos mínimos.

La garantía deberá contemplar la indemnización de perjuicios morales y materiales.

El valor de la garantía de perjuicios morales no podrá ser inferior a la quinta parte del máximo de indemnización por tales perjuicios prevista en las normas vigentes. El valor de la garantía de perjuicios materiales no será inferior al veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del guardador.

ARTÍCULO 84 Guardadores exceptuados.

A menos que el Juez disponga lo contrario, quedan exceptuados de otorgar caución:

  1. El cónyuge, los ascendientes y descendientes.

  2. Los guardadores interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo.

  3. Las sociedades fiduciarias, sin perjuicio de las disposiciones sobre apalancamiento financiero estatal que se mencionan adelante.

  4. Los que se dan para un negocio en particular sin administración de bienes.

ARTÍCULO 85 Posesión.

Los guardadores principales y sus suplentes se posesionarán de su cargo ante el Juez y se comprometerán a cumplir fielmente con sus deberes. El Juez procurará posesionarlos en una sola diligencia.

ARTÍCULO 86 Inventario.

El inventario contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia. En la responsabilidad y la confección del inventario seguirán las reglas establecidas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Parágrafo. El Presidente de la República reglamentará el modo de hacer el registro y la publicidad de los inventarios en un término similar al contemplado en el artículo 106 de esta ley. Mientras se produce dicha reglamentación, los inventarios se trasladarán a archivo digital, utilizando un programa que no permita la modificación de su texto y se conservarán con las suficientes seguridades por el Juez de Conocimiento, pero permitiendo la expedición y envío de la información a requerimiento de quien lo solicite justificadamente. En la transferencia e impresión de la información se utilizarán los protocolos de seguridad admitidos por las reglas del comercio electrónico.

ARTÍCULO 87 Recepción de los bienes inventariados.

Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado de conformidad con el artículo 44 de la presente ley, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho y estas objeciones se resolverán mediante diligencia incidental. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el Juez y una copia auténtica del mismo se depositará en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.

Parágrafo. La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo hará responsable de los daños que aquella ocasione.

SECCIÓN QUINTA Representación y administración Artículos 88 a 98
ARTÍCULO 88 Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor.

El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley.

Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.

ARTÍCULO 89 Forma de la representación.

El curador realizará todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo.

En los casos previstos en la ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.

Parágrafo. La representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en este artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para realizar actuaciones directas y en tal caso, se aplicarán las reglas de que trata el artículo siguiente.

ARTÍCULO 90 Representación del inhábil.
ARTÍCULO 91 Administración y gestión de los guardadores.

Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo.

ARTÍCULO 92 Actos prohibidos al curador.

No será lícito al curador:

  1. Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.

  2. Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos.

  3. Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.

Parágrafo. Los actos en los que el guardador, su cónyuge o sus parientes tengan interés, serán celebrados por un guardador suplente o especial designado por el Juez y, en todo caso, requerirán autorización judicial.

ARTÍCULO 93 Actos de curadores que requieren autorización.

El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo:

  1. Las donaciones de bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al incremento del patrimonio del pupilo, con excepción de aquellos regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos y los dones manuales de poco valor.

  2. Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

  3. Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del artículo siguiente y el otorgamiento de garantías o fianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

  4. La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros fines sin autorización judicial.

  5. El repudio de los actos gratuitos interesados o modales en favor del pupilo. Las herencias podrán ser aceptadas libremente, pero se presumirá de Derecho que han sido aceptadas con beneficio de inventario. f) La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneficiarios.

ARTÍCULO 94 Otras reglas de administración.

El manejo de los asuntos del pupilo se someterá a los siguientes criterios:

  1. En el manejo de los negocios se seguirán parámetros de gestión aceptados corrientemente dentro de las actividades mercantiles. El Juez podrá exigir al guardador la presentación de planes y programas anuales de administración de los negocios.

  2. El guardador, con autorización judicial, procederá a liquidar los activos improductivos o de excesiva complejidad en la administración para realizar con el producto de estos operaciones financieras ordinarias permitidas. Si con los recursos producto de la liquidación se pretende adquirir una empresa, se requerirá autorización judicial, previa la presentación y aprobación del estudio de factibilidad. El Juez podrá solicitar la revisión del estudio por peritos administradores cuando la cuantía de la inversión o su especialidad lo ameriten.

  3. Los dineros ociosos del pupilo y en general los excedentes de liquidez se colocarán en depósitos a término de entidades financieras y papeles del Estado de renta fija que garanticen un rendimiento mínimo equivalente al interés promedio que reconocen las entidades financieras por los depósitos a mediano y largo plazo -DTF-. Las transacciones de esos papeles, antes de la época de su redención, se hará por intermedio de una entidad bancaria autorizada para negociar en bolsa y requerirá autorización judicial cuando supere el diez por ciento (10%) del total de los activos del pupilo.

    En todo caso, los dineros que no se inviertan se manejarán a través de cuentas de entidades financieras que remuneren los depósitos.

  4. Los intereses remuneratorios que se paguen a acreedores del pupilo, aún en las operaciones del giro ordinario de los negocios no podrá exceder el DTF más tres (3) puntos. En las operaciones activas de crédito del pupilo, no podrá pactarse una tasa de interés inferior al "DTF". El Juez podrá autorizar operaciones que contravengan esta disposición, previa solicitud, mediante providencia motivada.

  5. La previsión de la capacidad económica futura del pupilo será la meta primordial de la administración y en consecuencia, las inversiones de los excedentes de recursos que se generen se someterán a las reglas administrativas previstas para la seguridad social en materia de pensiones.

ARTÍCULO 95 Administración fiduciaria.

Los bienes de pupilos que deban ser entregados en administración fiduciaria constituirán un patrimonio autónomo sometido a las reglas del derecho comercial sobre fiducia mercantil.

El curador del pupilo o el mismo inhábil con el consentimiento de su consejero, celebrará los actos de enajenación y hará la tradición y entrega a la fiduciaria de los bienes con las formalidades establecidas por la ley; pero el Juez, de oficio o por solicitud de cualquiera de los que deben pedir la curaduría, podrá hacer tales actos, cuando el curador se demore y de ello puedan derivarse perjuicios al patrimonio del pupilo. Esta última regla no se aplicará en el caso de inhábiles.

El Juez podrá embargar y secuestrar los bienes del pupilo, mientras se resuelven las oposiciones a la tradición de los bienes por parte de terceros o del guardador. Resueltas las objeciones procederá a hacer la entrega a quien corresponda.

ARTÍCULO 96 Fondo de Protección.

De la remuneración neta que reciba la sociedad fiduciaria por la administración de recursos de incapaces destinará el porcentaje que fije el Gobierno, pero no menos del veinte por ciento (20%) a la constitución de un Fondo de Reserva para Protección de Activos Fideicomitidos de Pupilos.

El Gobierno, previos los estudios actuariales de riesgo, establecerá el valor del Fondo y las inversiones que se pueden realizar con los recursos.

ARTÍCULO 97 El contrato de fideicomiso de bienes de pupilos.

Además de las cláusulas obligatorias y usuales de los contratos de fiducia mercantil, los contratos deberán contener:

  1. El nombre e identificación del pupilo o, en su defecto, sus herederos como únicos beneficiarios de la fiducia.

  2. La relación detallada de los bienes fideicomitidos.

  3. Las disposiciones particulares de administración, en especial las relacionadas con la conservación y mutación de la naturaleza o forma de los bienes o su enajenación, las autorizaciones sobre los recursos que se pueden manejar en un Fondo Fiduciario Ordinario y las previsiones sobre la forma de administrar determinados negocios.

  4. El término o condición al cual se supedite la vigencia de la fiducia, forma de adicionar y prorrogar el contrato. La rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta será causal de terminación de la fiducia y esta cláusula se presume incorporada al contrato. Cuando el constituyente sea un inhábil, esta causal deberá quedar expresa. La muerte del pupilo pondrá fin a la fiducia y los bienes deberán ser puestos a disposición del Juez de la sucesión.

  5. La remuneración por la gestión, la forma de liquidarla y la época en que se devenga.

  6. La liquidación y pago de rendimientos y la periodicidad de exhibición y rendición de cuentas. Cuando no se disponga lo contrario, se seguirán las reglas de las Juntas o Asambleas societarias en lo relacionado con plazos, exhibición de cuentas, etc.

  7. La designación de las personas encargadas del control y la forma de ejercitarlo.

  8. Las reglas sobre responsabilidad y garantía.

Parágrafo. El contrato deberá ser aprobado por el Juez.

ARTÍCULO 98 Control de la gestión.

La gestión de la sociedad fiduciaria será controlada por el curador o por el inhábil con la aprobación de su consejero. Con todo, cuando la cuantía de los bienes fideicomitidos exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales o la complejidad de la gestión lo amerite, se conformará un Consejo de Administración en el que participarán el curador -o el inhábil y su consejero- un delegado del Superintendente Financiero de Colombia y un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cuando se trate de bienes fideicomitidos por un inhábil negocial, por la causal establecida en el inciso 2º del artículo 35 de la presente ley, también hará parte del Consejo un representante de los acreedores.

El Superintendente Financiero de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán contratar los servicios de personas expertas como delegados suyos, que actúen ante una o varias fiduciarias o para uno o varios fideicomisos determinados.

SECCIÓN SEXTA Remuneración por la gestión Artículos 99 a 102
ARTÍCULO 99 Décima.

La remuneración de los guardadores será fijada por el Juez, en atención a las cargas de cuidado del pupilo y la administración de los bienes, pero en ningún caso excederá la décima de los frutos netos del patrimonio del pupilo. En todo caso, el guardador tendrá derecho a que se le reconozcan y abonen los gastos necesarios para el desempeño de la gestión.

El valor pagado a la fiduciaria se considera gasto de la gestión y no se contabiliza para la fijación de la décima.

Los guardadores suplentes tendrán la remuneración durante el tiempo en que ejerzan el cargo. En el evento de discrepancia con el principal u otro suplente sobre el término y condiciones del ejercicio del cargo, el Juez decidirá.

Parágrafo 1º. El Juez podrá reconocer remuneración al agente oficioso del pupilo cuando esta no deba asignarse a otro guardador.

ARTÍCULO 100 Forma y oportunidad de la remuneración.

El guardador cobrará su remuneración en la medida que se realicen los frutos y si lo desea, podrá recibirlos en especie.

Respecto de los frutos pendientes al principiar y terminar la guarda, se sujetará la remuneración a las mismas reglas del usufructo.

ARTÍCULO 101 Reglas especiales sobre frutos.

No se consideran frutos los recursos obtenidos de la venta de activos fijos o de productos que al ser retirados impliquen una disminución del valor del bien, salvo los productos de bosques, minas y canteras.

ARTÍCULO 102 Recompensas testamentarias.

Cualquier asignación que el testador haga en favor del guardador designado, para compensarlo por la gestión, se entenderá devengada para el guardador desde el momento mismo en que se posesiona del cargo, siempre que ese valor pudiese estar comprendido dentro de la porción de que el testador podía disponer libremente, en caso contrario la asignación se tendrá por no escrita.

Con todo, tendrá que pagar dicho valor al pupilo, debidamente corregido en su poder adquisitivo, si resulta removido del cargo por actuaciones dolosas, culposas o por conductas personales inapropiadas que redunden en perjuicio del pupilo.

La muerte del guardador, las incapacidades sobrevinientes no imputables al mismo y las excusas sobrevinientes, no le harán perder la recompensa.

Parágrafo. El Juez, al fijar la remuneración, tendrá en cuenta el valor de la recompensa.

CAPÍTULO V Cuenta y control de la gestión Artículos 103 a 106
ARTÍCULO 103 Exhibición de la cuenta.

Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia.

En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador para la diligencia. El curador que sin justa causa se abstenga de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo.

Parágrafo 1º. Quienes estén interesados en ser citados a participar en una audiencia de exhibición de cuentas, deberán informarlo al Juez, por escrito, a más tardar diez (10) días antes del cierre del año judicial, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al interesado, pero no impide la participación de este último en la audiencia.

Parágrafo 2º. En el mismo auto en que el Juez fija fecha para la audiencia, podrá ordenar la práctica del examen médico anual a que se refiere el artículo 31 de esta ley, previniendo al médico o equipo perito para que entregue el dictamen a más tardar el día anterior al de la fecha de la diligencia.

Parágrafo 3º. La copia del acta de la audiencia, firmada por los participantes y el Juez, servirá además como la prueba de supervivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 962 de 2005 o la norma que la sustituya o complemente.

Para efectos de los pagos de terceros al pupilo por intermedio de su guardador, especialmente los de seguridad social, la constancia especial de supervivencia tendrá una vigencia no inferior a tres (3) meses si la persona discapacitada está residenciada en Colombia o de seis (6) meses si se encuentra residenciada en el exterior.

ARTÍCULO 104 Informe de la guarda.

Los curadores, simultáneamente con la exhibición de la cuenta, deberán rendir un informe sobre la situación personal del pupilo y del inhábil, con un recuento de los sucesos de importancia acaecidos mes por mes. El informe también se presentará al término de la gestión.

Los consejeros remitirán anualmente al Juez un informe de su gestión con un recuento de los sucesos de importancia.

El Juez podrá solicitar las aclaraciones y pruebas que estime convenientes.

ARTÍCULO 105 Rendición anticipada de cuentas.

Cuando el Juez lo estime conveniente, de oficio o por solicitud de alguno de los interesados, solicitará la rendición anticipada de la cuenta.

Al término de la guarda, el curador deberá rendir cuentas a su sucesor o al pupilo mayor o rehabilitado y hacer entrega de los bienes.

La entrega de los bienes deberá hacerse dentro de los plazos fijados por el Juez.

Parágrafo. Ni el Juez ni el testador podrán relevar a ningún curador de la obligación de rendir cuentas.

ARTÍCULO 106 Cuenta de curadores principales y suplentes.

Cuando durante un año calendario hayan ejercido el cargo varios guardadores, la cuenta será presentada por todos ellos, a menos que el principal decida presentarla bajo su responsabilidad.

Los guardadores que ejercieron el cargo durante un año dado, son responsables solidarios de los actos y hechos ocurridos en este, salvo que se pueda probar que uno de ellos fue el directo responsable o se haya recibido y entregado formalmente el cargo, de uno a otro. En tal caso, la responsabilidad será individual.

Las discrepancias de interpretación de la cuenta serán debatidas ante el Juez.

CAPÍTULO VI Responsabilidad de los guardadores Artículos 107 a 110
ARTÍCULO 107 Responsabilidad de los guardadores.

Salvo cuando en esta ley se disponga lo contrario, la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve.

Se presume la actuación culposa del guardador por el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en su derechos fundamentales o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada según sus posibilidades o se deterioren los bienes o disminuyan considerablemente los frutos o se aumente considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria, será removido.

ARTÍCULO 108 Juramento estimatorio.

El pupilo o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento el monto, los perjuicios materiales o morales causados por su guardador, siempre que este haya sido condenado previamente por hechos culposos o dolosos o no haya exhibido las cuentas. El guardador, en todo caso, podrá controvertir la reclamación presentando las pruebas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 109 Intereses sobre saldos a entregar.

Sobre cualquier suma de dinero que el guardador resulte adeudando al pupilo, este último reconocerá un interés no inferior al DTF, más tres (3) puntos.

Las sumas de dinero que el pupilo termine debiendo al guardador generarán intereses a la tasa máxima del DTF.

Los intereses empezarán a correr desde el día en que es aprobada la cuenta.

Parágrafo. La mora en la entrega de los demás bienes se indemnizará con una suma de dinero equivalente al DTF sobre el valor real de los bienes dejados de entregar oportunamente, por el tiempo en que duró dicha mora. Los créditos del pupilo gozarán del privilegio que señala la ley.

ARTÍCULO 110 Caducidad de la acción y prescripción de los derechos.

Las acciones de responsabilidad por el ejercicio de la guarda del pupilocontra el curador, caducarán en cuatro (4) años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Este plazo corre frente a cualquiera de los sucesores del pupilo.

En el mismo plazo prescribirán los derechos del guardador frente al pupilo o de este frente al otro, originados en la guarda.

CAPÍTULO VII Terminación de las guardas Artículos 111 a 113
ARTÍCULO 111 Terminación.

Las guardas terminan definitivamente:

  1. Por la muerte del pupilo.

  2. Por adquirir el pupilo plena capacidad.

    En relación con determinado guardador:

  3. Por muerte del guardador.

  4. Por incapacidad.

  5. Por la remoción del cargo.

  6. En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el principal o definitivo.

  7. Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.

  8. Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.

  9. Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.

  10. Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.

    Parágrafo. Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y pondrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto debidamente motivado.

ARTÍCULO 112 Acción de remoción.

La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.

Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.

ARTÍCULO 113 Consecuencias.

El guardador removido será condenado a restituir la remuneración y recompensa testamentaria al pupilo, al pago de los perjuicios y perseguido criminalmente si su conducta se encuentra tipificada.

Aquellas personas que hayan ejercido la guarda legítima del incapaz y sean convictos de dolo o culpa grave en la administración de los bienes del pupilo, quedarán incapacitados para sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

Tendrán igual sanción los padres que por sentencia judicial hayan sido condenados a la pérdida de la administración de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad en los términos del artículo 299 de Código Civil y deberán restituir el usufructo que han devengado.

CAPÍTULO VIII Administradores de bienes Artículos 114 a 118
ARTÍCULO 114 Clases.

Para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente se designarán administradores.

Para la designación de administradores personas naturales o sociedades fiduciarias, se seguirán las reglas sustanciales y procesales previstas para los demás guardadores.

ARTÍCULO 115 Reglas sobre la administración de bienes del ausente.

La administración de bienes del ausente se someterá a las siguientes reglas especiales:

  1. Acción: Podrán provocar el nombramiento de administrador los parientes obligados a promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y el Defensor de Familia. También podrán provocarla los acreedores, para que se les responda por sus obligaciones. Para este último efecto, el deudor que se oculta se mirará como ausente.

  2. Designación: El administrador será legítimo o en defecto dativo.

    Cuando la cuantía de los bienes productivos supere las cuantías establecidas en el artículo 59 de esta ley o la complejidad de administración de estos lo amerite, el administrador será una sociedad fiduciaria. En todo caso, la tradición de los bienes del ausente la hará el Juez.

  3. Administración: El administrador obrará como los demás guardadores que administran bienes, pero no le será lícito alterar la forma de estos, a menos que el Juez, con conocimiento de causa se lo autorice.

  4. Búsqueda del ausente: Corresponderá a las autoridades y al administrador, persona natural, realizar todas las gestiones requeridas para dar con el paradero del ausente.

  5. Terminación de la guarda: La guarda termina por el regreso del ausente, por su muerte real o presunta o por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente constituido y por la extinción total de los bienes. La vigencia de la fiducia estará condicionada a las mismas causales.

ARTÍCULO 116 Reglas sobre la administración de bienes de la herencia yacente.

La administración de bienes de la herencia yacente se someterá a las siguientes reglas especiales:

  1. Designación: El administrador será dativo. Cuando sea del caso se designará una sociedad fiduciaria.

  2. Administración y liquidación patrimonial: El administrador tendrá las mismas facultades y limitaciones del administrador de bienes del ausente. Cumplido el plazo establecido en el numeral 4 del artículo 582 del Código de Procedimiento Civil, el administrador procederá a la liquidación del patrimonio. Una vez pagados los acreedores del causante y descontados los gastos originados en ese proceso, así como la remuneración del curador, se entregará el saldo al Instituto de Bienestar Familiar.

  3. Acción de petición de herencia: El Instituto se apropiará inmediatamente de los valores recibidos, pero constituirá una provisión por si resulta condenado a restituir lo recibido a un heredero de mejor derecho. La restitución se limitará al principal corregido en la devaluación por el tiempo transcurrido entre la fecha que recibió los dineros y la de la restitución.

  4. Terminación de la guarda: La guarda termina por la aceptación de la herencia o por la entrega de los dineros producto de la liquidación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por la extinción total de los bienes.

Parágrafo. Cuando el difunto tenga herederos en el extranjero, el Cónsul de la Nación donde estos estén real o presuntamente domiciliados, podrá hacerse presente en el proceso, para que por su intermedio se notifique a los herederos, concediéndoles plazo para que se presenten a reclamar la herencia.

ARTÍCULO 117 Remuneración a los curadores de bienes.

El Juez asignará la remuneración a los guardadores de conformidad con las reglas aplicables a los auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 118 Otras curadurías.

Las curadurías especiales y ad litem se rigen por las reglas especiales y de procedimiento.

CAPÍTULO IX Derogatorias y vigencia Artículos 119 y 120
ARTÍCULO 119 Derogatorias.

Quedan derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil. Se modifican parcialmente el artículo 34 del Código Civil, los artículos 427, 447, 649, 655, 659, 660 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.

ARTÍCULO 120 Vigencia.

La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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