Régimen sancionatorio
Autor | Harold Ferney Parra Ortiz |
Páginas | 89-93 |
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Conforme con el artículo 3o del Acuerdo 27 de 2001, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes. Es decir la suma de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000).
Conforme con el artículo 3o del Acuerdo 27 de 2001, respecto de la retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el agente retenedor o por la Administración Tributaria Distrital, será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente a diez unidades de valor tributario (10 UVT) (Para el año 2017 la suma de $319.000, – Resolución 000071 del 21 de noviembre de 2016).
DOCTRINA (D.D.I.)
• Concepto 1085 del 9 de marzo de 2005. Sanción de extemporaneidad en retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio años 2002 y 2003.
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Los valores en pesos ajustados al múltiplo del mil más cercano por la Resolución SHD000001 del 2 de enero de 2017, que deben observar los contribuyentes y la administración a efectos de aplicar alguna sanción establecida en salarios mínimos diarios vigentes, será la siguiente:
SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES - AJUSTE DE VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL
0.5 SMDV - $ 12.000
1 SMDV - $ 25.000
1.5 SMDV - $ 37.000
5 SMDV - $ 123.000
6 SMDV - $ 148.000
8 SMDV - $ 197.000
10 SMDV - $ 246.000
La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar sin que se exceda del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según sea el caso (Art. 6, Acuerdo 27 de 2001).
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