Régimen tributario especial - Título VI. Régimen Tributario Especial - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325641

Régimen tributario especial

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas397-412

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ARTÍCULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. (Artículo modificado por el artículo 146 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 que sean calificados en el Registro Único Tributario como pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arte. 19, 19-1 y 23.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 006259 DE 22 DE MARZO DE 2017. DIAN. Disposiciones aplicables a la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal.

- CONCEPTO 005843 DE 17 DE MARZO DE 2017. DIAN. Los excedentes que no se reinvirtieron, conlleva a la aplicación de la tarifa general del artículo 356 del ETN.

ARTÍCULO 356-1. DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES Y REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS DE CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. (Artículo modificado por el artículo 147 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3.

Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.

Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso no les será aplicable a los miembros de junta directiva.

El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto que

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tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

($111.506.500 Año gravable 2017: UVT 3.500 a $31.859; Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016) ($116.046.000 Año gravable 2018: UVT 3.500 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

PARÁGRAFO 1. Para efectos fiscales, las entidades sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de proyectos, de las actividades de venta de bienes o servicios y los gastos administrativos, para su verificación por la administración tributaria, todo lo cual deberá certificarse por el Revisor Fiscal o Contador.

PARÁGRAFO 2. Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsares durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación.

PARÁGRAFO 3. Las adquisiciones o pagos de las que trata el inciso 1 de este artículo que realicen los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán hacerse por debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en los términos del artículo 356-3 de este Estatuto, deberá dejar constancia de la transacción y del contexto de la donación en la misma, so pena de ser considerada una distribución indirecta de excedentes.

PARÁGRAFO 4. Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1 y 2 del presente artículo no serán considerados como distribución indirecta de excedentes, cuando se realicen entre dos entidades que hayan sido admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial.

PARÁGRAFO 5. Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán ser expensas y pagos necesarios para el cumplimiento de la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad respectiva fue calificada dentro del Régimen Tributario Especial.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 016777 DE 27 DE JUNIO DE 2017. DIAN. Registro en la DIAN de contratos o actos de las Entidades sin Ánimo de Lucro.

- CONCEPTO 0012171 DE 17 DE MAYO DE 2017. DIAN. Para efectos tributarios y de aplicación de las reglas del régimen tributario especial, sólo se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal.

ARTICULO 356-2. CALIFICACIÓN AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. (Artículo adicionado por el artículo 148 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto.

Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a autorizar su calificación en el Registro Único Tributario. En cualquier caso, la administración tributaria, previa comprobación y mediante acto

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administrativo debidamente motivado, decidirá sobre la calificación en el Régimen Tributario Especial de las entidades respectivas.

En caso de que la Administración Tributaria compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 de este Estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos documentos serán objeto de verificación y se someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. Estas entidades pertenecerán al Régimen Tributario Especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha calidad, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de reposición.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 020258 DE 31 DE JULIO DE 2017. DIAN. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro constituidas a 31 de diciembre de 2016, se encuentran clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta. .

- CONCEPTO 017807 DE 6 DE JULIO DE 2017. DIAN. Donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro.

ARTICULO 356-3. ACTUALIZACIÓN DEL RUT PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. (Artículo adicionado por el artículo 149 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes del Régimen Tributario Especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta.

Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia.

($5.097.440.000 Año gravable 2017: UVT 160.000 a $31.859; Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016) ($5.304.960.000 Año gravable 2018: UVT 160.000 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

Aquellas entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones serán...

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