Régimen tributario especial - Título VI. Régimen tributario especial - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779922

Régimen tributario especial

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas198-209
198 ESTATUTO TRIBUTARIO 2023
1. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido
distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3° del artículo 49 del Estatuto
Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa
establecida en el inciso 1° del artículo 242 del Estatuto Tributario.
2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de
utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo
49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de
sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará
gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de artículo 242 del Estatuto Tributario.
Concordancias: Artículos 1.2.1.20.1 y 1.2.1.20.5 DURT 1625 de 2016.
TÍTULO V
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN
A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992
Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
TÍTULO VI
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Artículo 356. Tratamiento especial para algunos contribuyentes.
Modicado por el artículo 146 de la Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes a que se reere
el artículo 19 que sean calicados en el Registro Único Tributario como pertenecientes a
Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios
sobre el benecio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).
Concordancias: Artículo 1.2.1.5.1.9 a 1.2.1.5.1.13 DURT 1625 de 2016.
Artículo 356-1. Distribución indirecta de excedentes y remuneración de los cargos
directivos de contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
Modicado por el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016. Los pagos por prestación de servicios,
arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonicaciones especiales y cualquier
otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes,
representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares
parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o anidad o único civil o entidades
jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras
entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio
de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso
contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución
indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3.
Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la
DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores,
aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros
o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o anidad o único civil o
entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto
u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico
constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se
seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.
Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal,
siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y
parascales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en
este inciso no le será aplicable a los miembros de junta directiva.

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