Registro o allanamiento - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796310

Registro o allanamiento

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CORTE CONSTITUCIONAL
Registro o allanamiento
Con el objeto de procurar la captura de una persona indiciada, imputada o acusada. Requiere de orden previa del juez de control de garantías
Principio de oportunidad
Sometimiento del imputado o acusado a un programa especial para superar la adicción a las drogas o bebidas
alcohólicas o a un tratamiento médico o psicológico, como condiciones jadas por el Fiscal
2014 (M.S. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte
Constitucional declaró exequible el artículo 219
La Corte Constit ucional rearmó que to da
medida privativa de la libertad no solo tiene un
carácter excepcional, sino que debe ser inter-
pretada restrictivamente y su aplicación, ser
necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
Así mismo, indicó que los únicos dos supuestos
donde no existe un mandamiento jud icial escrito
previo como lo exige el artículo 28 de la Consti-
tución para la aprehensión de un individuo, son
la captura en agrancia (32 C.Po.) y la efectuada
excepcionalmente por la Fiscalía en los casos pre-
vistos en la ley, para la cual la faculta el artículo
En el presente caso, la Corte debía resolver
si autoriza r al scal encargado de una investiga-
ción, para ordenar el registro y allanamiento de
un inmueble, nave o aeronave con el objeto de
realizar la captu ra del indiciado o imputado, vul-
nera el derecho a la libertad individual de la per-
sona, conforme a lo prescrito en el ar tículo 28 de
la Constitución y en consecuencia, se desborda-
rían las facultades exp resas otorgadas a la Fiscalía
General de la Nación en el artículo 250 Superior.
Después de efectuar un análisis sistemático
de la Ley 906 de 2004 y contrario a lo armado
por el demandante, la corpor ación concluyó que
la posibilidad de que la Fiscalía ordene adelantar
una diligencia de registro y allanamiento, úni-
camente para procurar la captura de una perso-
na, requiere de autorización previa del juez de
garantías tratándose del indiciado o imputado,
quien deberá constatar que tal como lo exige el
artículo 219 analizado, no solo que se esté en
presencia de un delito de aquellos susceptibles
de imposición de medida de aseguramiento de
detención preventiva, sino de los demás presu-
puestos contenidos en la ley y decantados por la
jurisprudencia. En el evento de la persona con-
denada, tal orden provendrá del juez de conoci-
miento (art. 299, Ley 906 de 2004) o del juez de
ejecución de penas, según el caso.
A lo anterior se agrega que el artículo 297 de
la L ey 9 06 de 20 04, modicado por el artículo
19 de la Ley 1142 de 2007, en concordancia con
el artículo 28 de la Constitución y con la jur is-
prudencia de la Corte Constitucional que desta-
ca, entre otros, los principios de reserva judicial
y legal para la privación de la libertad y demás
derechos fundamentales, que “para la captura se
requerirá orden escr ita proferida por un juez de
control de garantías con las form alidades legales y
por motivos razonablemente fundados, de acuer-
do con el artículo 221, para inferir que aquel
contra quien se pide librarla es autor o par tícipe
del delito que se investiga, según petición hecha
por el respectivo scal”. Al mismo tiempo, el
artículo 297 establece que salvo los casos de
captura en agrancia o de captura excepcional
dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, que
no corresponden a lo consignado en el ar tículo 219
examinado, “el indiciado, imputado o acu sado no
podrá ser privado de su libe rtad ni restringido en
ella, sin previa orden emanada del juez de con-
trol de garantías”. Aunado a lo anterior, el citado
artículo 297 regula el trámite de la orden de cap-
tura, segú n el cual, una vez emitida, el juez de
control de garantías o el de conocimiento, desde
el momento en que emita el sentido del fallo o
proera formalmente la sentencia condenatoria,
la enviará inmediatamente a la Fiscalía General
de la Nación para que disponga el o los organis-
mos de policía judicial encargados de realizar la
aprehensión física y se registre en el sistema de
información que se lleve para tal efecto.
En ese orden, los motivos existentes para que
en aplicación del artículo 219 de la Ley 906 de
2004 la Fiscalía ordene una captur a en los supues-
tos allí establecidos, pr evia ord en del jue z, remi-
ten a normas donde los presupuestos y requ isitos
están claramente denidos por el legislador y por
la jurisprudencia, salvaguardando así no solo la
excepcionalidad en la restricción de los derechos
funda mentales del individuo dentro del proceso
penal, sino los inmanente s principios de reserva
judicial y legal, por lo que la norma analizad a fue
declarada exequible frente a lo relacionado con
el desconocimiento de los artículos 28 y 250 de
junio de 2014 (M.S. Dr. Jorge Iván
Palacio Palacio), la Corte Constitu-
cional declaró exequibles los lite-
rales b) y d) del artículo 326 de la
Ley 906 de 2004, modicado por el
La Corte debía resolver en este
proceso, si las condiciones esta-
blecidas por el scal al imputa do
o acusado para ser beneciario del
principio de oportunidad, consis-
tentes en participar en programas
especiales de tratamiento para
superar problemas de dependencia
a drogas o bebidas alcohólicas o
someterse a un tratamiento médico
o psicológico durante la suspen-
sión del procedimiento a prueba,
resultan contrar ias el derecho de
autonomía personal, esto es, al
libre desarrollo de la personalidad
(art. 16 C.Po.), como a la dignidad
humana (art. 1º C.Po.), por cuanto
implican obligaciones que sólo ata-
ñen a la persona en su fuero inter-
no y a juicio de los demandantes,
aun cuando se llegara a un acuerdo
con el scal, no puede sujetarse a la
persona a tratam iento alguno, por
tener los derechos funda mentales el
carácter de irrenunciables.
Analizada la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas
impugnadas frente a los derechos
invocados, la Corporación concluyó
en la constitucionalidad de las m is-
mas. En efecto, existe claramente
una nalidad válid a a la lu z de la
Carta Política, dado que las condi-
ciones a cumplir durante el per íodo
de prueba (lit. b y d, art. 326, Ley
906/04) hacen parte de los casos que
puede establecer la ley para la apli-
cación del principio de oportun idad
en el marco de la justicia restaurat i-
va. Esto, en desarrollo de la política
criminal del Estado, que c onere a
la Fiscalía General la obligación de
adelantar el ejercicio de la acción
penal y realizar la investigación de
los hechos que revistan las carac-
terísticas de un delito, siempre y
cuando medien sucientes moti-
vos y circunstancias fácticas que
indiquen la posible existencia del
mismo (art. 250 C.Po.). Entre sus
propósitos constitucionales está
la satisfacción de los derechos de
las víctimas del delito a través del
cumplimiento de garantías de no
repetición, como de los imputados o
acusados a una adecu ada reintegra-
ción social, además de evitar el des-
gaste de la función investigativa de
la Fiscalía y propender por la menor
restricción de la libertad personal
-ultima ratio- al sustit uirse por una
medida alternativa.
Para la Corte, las condiciones
previstas en los literales b) y d) acu-
sados que debe cumplir el imputado
o acusado hasta antes de la audien-
cia de juzgamiento y durante el
período de prueba, resultan idó-
neas para alcanzar las n alidades
constitucionales aludidas, toda vez
que parten del ejercicio de la libre
volunta d (imputados o acusados)
como presupuesto ineludible de
procedibilidad en el marco de la
justicia restaurativa, que si bien
pueden ter minar siendo jadas por
el scal, encuentran fundamento
constitucional ante la presencia de
las característ icas de un delito, bajo
un mínimo de pr ueba que permite
inferir la autoría o participación
en la conducta punible y su tipici-
dad. Advirtió, que en esta valora-
ción debe tenerse presente que los
derechos ajenos y el orden jurídi-
co que se han quebrantado con el
hecho punible, constituyen límites
válidos constitucionalmente al libre
desarrollo de la personalidad.
De igual modo, encontró que
tales condiciones resultan necesa-
rias, en orden a lograr las nalidades
del principio de oportun idad que se
inscriben en la ra cionalización de la
actividad investigativa del Estado,
a través de mecanismos alternati-
vos de solución de c onicto s donde
acoja mayor relevancia la voluntad
de las partes in scrita en una política
criminal re staurativa, a cuyo térmi-
no satisfactorio se declarará exti n-
guida la acción penal y a la vez, el
goce efectivo de los derechos de la
víctima a la verdad, a la justicia
ya la reparación y al imputado o
acusado enfrentarse a sus propios
actos y reintegrarse a decuadamen-
te a la sociedad, bajo la supervisión
del Estado, en aras de la obtención
del mayor nivel de subsanación
del daño y la paz social. A juicio
de la Corte, tampoco resultan des-
proporcionadas las condiciones
establecidas, porque parten de
su presentación voluntaria por el
imputado o acusado, obedecen a
la comisión de un hecho punible y
na lm en te, es qu ie n de ter m in a si le
resulta más conveniente la parali-
zación del proceso a prueba o, por
el contrario, si preere la continua-
ción del trámite de enjuiciamiento
penal.
Por estas razones, la Corte
Constitucional consideró que los
cargos de inconstitucionalidad for-
mulados contra los literales b) y d)
2004, no estaban llamados a pros-
per ar.

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