Decreto número 1848 de 2013, por el cual se reglamenta el artículo 368-1 del Estatuto Tributario
| Fecha de disposición | 29 Agosto 2013 |
| Fecha de publicación | 29 Agosto 2013 |
| Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
| Número de Gaceta | 48897 |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 368-1 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO:
Que el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de establecer que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que deban practicar las sociedades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos que distribuyan entre sus suscriptores o partícipes debe efectuarse únicamente al momento del pago.
Que las disposiciones que reglamentan la materia, en particular los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 1998, establecen que la práctica de la retención en la fuente debe efectuarse al momento del pago o abono en cuenta. Teniendo en cuenta que la modificación establecida al artículo 368-1 del Estatuto Tributario por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012, implica un procedimiento de adaptación del sistema de causación al sistema de pago, se hace necesario establecer una etapa de implementación del sistema de pago en reemplazo del sistema de causación.
Que en atención a lo anteriormente mencionado, se requiere modificar las normas reglamentarias a efectos de que el procedimiento para practicar la retención en la fuente guarde consonancia con el pago como único momento para efectuar la retención en la fuente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1242 de 2012, todas las referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones se realicen a carteras colectivas se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:
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En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.
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La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese...
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