Decreto numero 0255 de 2013, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, 814 de 2003, 1607 de 2012 y se modifican los Decretos números 358 de 2000, 352 del 2004, 763 de 2009 y se dictan otras disposiciones - 20 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 424440082

Decreto numero 0255 de 2013, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, 814 de 2003, 1607 de 2012 y se modifican los Decretos números 358 de 2000, 352 del 2004, 763 de 2009 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín48710

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1607 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 358 de 2000, modificado por el Decreto número 763 de 2009, el cual reglamenta parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, estableció la forma de acreditar la participación artística y técnica nacional en las producciones y coproducciones colombianas;

Que debido al cambio en los esquemas de producción y a los avances tecnológicos, se hace necesario actualizar los cargos con los cuales se acredita la participación nacional en las producciones y coproducciones colombianas;

Que el Decreto número 352 de 2004, reglamentario de la Ley 814 de 2003, estableció los criterios para la aprobación de proyectos cinematográficos y se requiere ajustarlos a los nuevos retos del cine nacional;

Que la importancia y características especiales de la formación de públicos en el área cinematográfica, hace necesario actualizar la definición de festivales y muestras incluida en el Decreto número 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997;

Que en cumplimiento del artículo 8º, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente decreto estuvo publicado en la página electrónica del Ministerio de Cultura;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Certificación de la nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas

Artículo 1º Modificase el artículo 8º del Decreto número 358 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 8º. Porcentaje de artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

    1. Director de la película, dos (2) actores protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes personas:

  2. Autor del guión o adaptador.

  3. Autor de la música original.

  4. Un (1) actor secundario.

  5. Director de fotografía.

  6. Director de arte o diseñador de la producción.

  7. Diseñador de vestuario.

  8. Sonidista.

  9. Montajista.

  10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

    1. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores protagónicos y seis (6) de las siguientes personas

  11. Autor del guión o adaptador.

  12. Autor de la música original.

  13. Un (1) actor secundario.

  14. Director de fotografía.

  15. Director de arte o Diseñador de la producción.

  16. Diseñador de vestuario.

  17. Sonidista.

  18. Montajista.

  19. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

  20. Cuando se trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

    1. Director o realizador del documental y cuatro (4) de las siguientes personas:

  21. Guionista.

  22. Autor de la música original.

  23. Investigador.

  24. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica).

  25. Director de fotografía.

  26. Sonidista.

  27. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).

  28. Graficador (si aplica)

  29. Montajista.

  30. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

    1. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las siguientes personas:

  31. Guionista.

  32. Autor de la música original.

  33. Investigador.

  34. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica).

  35. Director de fotografía.

  36. Sonidista.

  37. Un (1) actor (en caso de puestas en escena).

  38. Graficador (si aplica).

  39. Montajista.

  40. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

  41. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

    1. Director y seis (6) de las siguientes personas:

  42. Autor del guión o adaptador.

  43. Autor de la música original.

  44. Un (1) actor de voz de personaje principal.

  45. Un (1) Director de Animación.

  46. Dibujante del story board.

  47. Director de arte.

  48. Diseñador de personajes.

  49. Diseñador de escenarios.

  50. Diseñador de layouts.

  51. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

    1. En el caso de que el Director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las siguientes personas:

  52. Autor del guión o adaptador.

  53. Autor de la música original.

  54. Un (1) actor de voz de personaje principal.

  55. Un (1) Director de Animación.

  56. Dibujante del story board.

  57. Director de arte.

  58. Diseñador de personajes.

  59. Diseñador de escenarios.

  60. Diseñador de layouts.

  61. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

    Parágrafo. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

Artículo 2º Modifícase el artículo 9º del Decreto número 358 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 9º. Porcentaje de técnicos colombianos. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones y coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas:

  2. Operador de cámara.

  3. Primer asistente de cámara o foquista.

  4. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos.

  5. Maquillador.

  6. Vestuarista.

  7. Ambientador o utilero.

  8. Script (Continuista).

  9. Asistente de dirección.

  10. Director de casting.

  11. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica).

  12. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica).

  13. Colorista.

  14. Microfonista.

  15. Grabador o artista de Foley.

  16. Editor de diálogos o efectos.

  17. Mezclador.

  18. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de las siguientes personas:

  19. Operador de cámara.

  20. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica).

  21. Asistente de dirección.

  22. Efectos especiales (si aplica).

  23. Microfonista o editor de sonido.

  24. Mezclador.

  25. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de

    animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas:

  26. Asistente de animación.

  27. Operario de composición.

  28. Director técnico.

    4. Coordinador de pipeline.

  29. Artista 3D.

  30. Asistente de Dirección.

  31. Ilustrador.

  32. Constructor (muñecos, escenarios).

    9. Programador.

  33. Grabador de diálogos o grabador o artista de Foley.

  34. Mezclador.

  35. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación técnica colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Participación económica Personal técnico elegible Personal técnico elegible Persona técnico elegible
    nacional Ficción Documental Animación
    61% en adelante 4 2 4
    41% a 60% 3 2 3
    20% a 40% 2 2 2

    Las participaciones intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena entera más cercana.

    La lista del personal técnico elegible para largometrajes de ficción es la siguiente:

  36. Operador de cámara, primer asistente de cámara o foquista.

  37. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos.

  38. Maquillador o vestuarista.

  39. Ambientador o utilero.

  40. Script (Continuista).

  41. Asistente de dirección.

  42. Director de casting.

  43. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica).

  44. Efectos visuales (VFX/CGI) (si aplica).

  45. Colorista.

  46. Microfonista o grabador o artista de Foley.

  47. Editor de diálogos o de efectos o mezclador.

    La lista del personal técnico elegible para largometrajes de documental es la siguiente:

  48. Camarógrafo.

  49. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica).

  50. Asistente de dirección.

  51. Efectos especiales (si aplica).

  52. Microfonista.

  53. Mezclador o editor de sonido.

    La lista del personal técnico elegible para largometrajes de animación es la siguiente:

  54. Asistente de animación.

  55. Operario de composición.

  56. Director Técnico.

  57. Coordinador de pipeline.

  58. Artista 3D.

  59. Asistente de dirección.

  60. Ilustrador.

  61. Constructor (muñecos, escenarios).

  62. Programador.

  63. Microfonista, grabador de diálogos, o grabador o artista de Foley.

  64. Editor de diálogos o de efectos, o mezclador.

    Parágrafo 1º. Los cortometrajes de coproducción nacional no requieren de la participación de personal técnico colombiano.

    Parágrafo 2º. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

Artículo 3º Modifícase el artículo 10 del Decreto número 358 de 2000 modificado por el artículo 71 del Decreto número 763 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 10. Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se acredita de la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación artística colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Participación económica nacional Personal artístico elegible Ficción Personal artístico elegible Documental Persona artístico elegible
    ...

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