Otras regulaciones de comportamiento. Reglas de conducta impuestas por sí mismo - Primera sección - Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas - Libros y Revistas - VLEX 378401882

Otras regulaciones de comportamiento. Reglas de conducta impuestas por sí mismo

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas211-270

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derecho o para condenar a las reparaciones para quienes resultaron afectados con la acción. Le da entonces una función social al derecho.

Lo que aparecía en ciertas normas aisladas terminó siendo acogido como principio normativo general y fue de tal manera aceptado que nuestra Constitución lo viene consagrando desde 1936 y hoy aparece en el artículo 58.

101. La norma negocial

Los miembros de una sociedad regulan sus propias relaciones mediante acuerdos en los cuales se obligan a adoptar determinada conducta que tiende a satisfacer los intereses entre ellos. Estos convenios o contratos solo tienen efectos entre los individuos que realizan el compromiso –son leyes para las partes, como lo indica el artículo 1602 del Código Civil– y por eso no tienen capacidad de afectar a los terceros. Por este aspecto, el contrato no es fuente de Derecho, por faltarle la generalidad que debe caracterizar a la norma social.

Pero no puede dejarse de reconocer que algunas formas de negociación ideadas por particulares para sus contratos son tan exitosas que trascienden y llevan a que los demás adopten esas regulaciones en los negocios similares que en el futuro realicen, en un proceso de generalización, que van convirtién-dose en uso social,74luego en costumbre, hasta llegar a ser adoptadas por la misma ley. Muchos contratos modernos, como el factoring y la titularización de activos tuvieron su fuente en las estipulaciones contractuales de ingeniosos comerciantes.

La jurisprudencia (en nuestro sistema), la doctrina y la norma negocial no tienen la virtud propia de generar normas jurídicas, sino que es necesario que hagan el recorrido hasta convertirse en costumbre o en ley, lo que nos permite compartir la opinión de los juristas modernos en el sentido de que no se trata de una fuente formal y que constituyen más bien un punto intermedio entre la fuente material y la fuente formal del Derecho.

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102. La “autolimitación” de la libertad para beneficio directo de otro

Hasta ahora nos hemos ?jado en la regla jurídica como ese mandato externo, emanado habitualmente de la autoridad, que nos conmina, prohíbe o permite hacer algo; pero no debemos olvidar que nosotros mismos podemos programar nuestras actuaciones y limitar de manera voluntaria la libertad, comprometiéndonos de manera e?caz para favorecer a otro sujeto o a varios. O sea que podemos ?jar nuestras propias reglas de conducta de una manera tal que lleguen a ser exigidas por el sistema político-administrativo al igual que sucede con las demás leyes. Ajustando un poco el precepto del artículo 1602 del Código Civil tendríamos que “Todo compromiso legalmente contraído es una ley para quien lo adopta (...)”.

Un compromiso en la antigüedad solo era e?caz ante la sociedad y las autoridades cuando el individuo que lo expresaba cumplía una serie de requisitos e invocaciones ante dioses y hombres, en virtud de los cuales la promesa adquiría un respaldado metafísico por una forma de encantamiento, un carmen que le impedía retractarse. Un contrato como el nexo romano o promesa de dar algo per æs et libram (por el cobre y la balanza), en la que además el sujeto se declaraba reo del acreedor para el evento de no cumplir oportunamente el compromiso, se hacía frente a un funcionario que llevaba una balanza (extra-ñamente no era una pesa romana) y se ejecutaba cierto ritual. Para un romano los pactos simples o desnudos no generaban compromisos obligatorios, nuda pactio, obligationem non parit,75decían.

Con el tiempo, habíamos dicho, el sistema de compromisos fue haciéndose más ?exible, porque Roma recibió mucha gente extranjera que no

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podía realizar esos actos, simplemente porque no creía en los dioses romanos ni seguía sus tradiciones –con lo que sus juramentos eran del todo vanos– y le tocó al pretor romano idearse algunos sistemas para permitir que quien ya había dado algo o prestado un servicio en favor de otra persona, esperando de ella una contraprestación y previo acuerdo informal (o desnudo), pudiera exigir que se diera esa contraprestación. En estos contratos llamados do ut des y otros contratos innominados del Derecho romano, bastaba con que una de las partes cumpliese su compromiso para que quedara facultada para reclamar a la otra lo que acordaron. Es en la práctica lo que en nuestro sistema podríamos llamar un contrato de toma y daca, solo que el cumplimiento efectivo de la prestación realizado por una de las partes era el detonante de la obligación de la otra.76El Derecho moderno en general cambió el sistema para darle a los compromisos o promesas de los hombres toda la e?cacia y el respaldo jurídico, siempre que los realicen con plena conciencia y se re?eran a un interés legítimamente protegido por la norma. Los compromisos en favor de sí mismo, los retenidos (es decir, no comunicados al tercero bene?ciario), el compromiso sobre un interés no cobijado por el Derecho o contrario a este, no tienen pleno efecto para el sistema jurídico. La promesa que no ha sido aceptada por quien se bene?cia de ella, no tiene por qué producir efectos, pues, como decían los franceses: nadie gana o pierde un derecho por su propia voluntad,77pero este principio sufre alguna excepción que veremos más adelante.

Se denominan actos jurídicos –o negocios jurídicos– esas manifestaciones de voluntad directa y re?exivamente encaminadas a producir efectos

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jurídicos, lo que nos obliga a hacer un paréntesis en nuestra exposición para ?jar algunos conceptos.

Cuándo un compromiso voluntario es válido y cuáles son sus efectos, es tema medular de todo el sistema jurídico y lo denominamos la teoría del acto o negocio jurídico.

103. Hechos y actos jurídicos

Los ?lósofos dividen las situaciones que ocurren en este mundo en hechos y actos. El término acto lo reservan para esas situaciones que tienen su origen en la voluntad consciente de algún sujeto dotado de razón (hombres o dioses), mientras que dejan la palabra hecho para designar cualquier situación, espontánea o provocada, de la naturaleza o de los seres vivos irracionales o racionales, en la que no participa la voluntad racional. Que nazca un niño y por ello sus padres se vean obligados a darle alimentos, es un hecho; que un sujeto acuerde con otro pagarle alimentos, es un acto.78Muchas situaciones jurídicas se deben a la conjunción de actos y hechos.

De aquellos hechos naturales o situaciones en los que no participa la voluntad del ser humano, algunos tienen aptitud para afectar a uno o a varios individuos o a toda la colectividad en aspectos que tienen relación con el Derecho, creando, modi?cando o extinguiendo esas ventajas jurídicas de alguno frente a otro o a los demás miembros de la sociedad, que tienen el respaldo de la norma y que hemos denominado como derechos –con minúscula. Dependiendo del número de hijos que tenga un individuo, se verá en la necesidad de destinar una mayor o menor parte de sus ingresos al sostenimiento de su prole, porque así lo ordena la ley, lo que nos permite concluir necesariamente que el nacimiento y la muerte (o aparición y destrucción de cualquier otro elemento de interés humano) son situaciones fácticas que están relacionadas con el Derecho, y por eso son hechos jurídicos.

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En el grupo de los hechos jurídicos, la ciencia del Derecho incluye también esos actos humanos voluntarios respecto de los cuales el sujeto no tiene el propósito especí?co de obtener los efectos jurídicos,79sino que estos le son impuestos por la norma, aun contra el propio deseo del que actúa. Así, un homicidio es para los juristas un hecho jurídico, no porque el acaso haya intervenido o el agente haya obrado de manera inconsciente, sino porque la voluntad del sujeto no estaba encaminada a producir las consecuencias que prevé la norma en estos casos, como serán la pena de prisión y el pago de las indemnizaciones a los herederos o afectados, que son los efectos jurídicos que se derivan de la conducta homicida. Incluso, si el homicida hubiera realizado su condenable acción para ser enviado a la cárcel, la propia anormalidad de realizar una conducta con un propósito tan extraño lleva a seguirlo considerando como un hecho jurídico.

Que algunas...

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