Reivindicación ficta y acción de reparación directa - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620465

Reivindicación ficta y acción de reparación directa

Páginas15-15
JFACE T
A
URÍDIC 15

Distinción
Se establece que la controversia corresponde a un evento relativo a la
“reparación directa”, toda vez que los actores solicitaron declara r, que la
Empresa de Acueducto, “construyó en par te de los terrenos de propiedad
de los actores, un tramo del ca nal del río […], como un colector, y que, en
consecuencia, se pague a los demand antes el precio de las zonas donde se
efectuaron esas obras”.
Ante dicha circunst ancia se descarta, que el asunt o sea subsumible en el

no hubo enajenación de los terrenos pretendidos por los act ores, sino que
    
accionada con obras públicas.
Adicionalmente resulta pert inente precisar, que las aludidas acciones
se hallan cimentada s en supuestos de hecho distintos, toda vez que la “rei-
 
de hacerse difícil la re stitución de la cosa, debido a su enajenación por el
poseedor; mientras que la “acción de repa ración directa”, en la hipótesis
que guarda relación con este caso, es v iable ante la ocupación permane nte
del bien inmueble, ya sea por el adelantamiento de trabajos públicos o de
cualquiera otra activ idad desarrollada con la inter vención de una entidad
pública.
La diferencia en cuestión se detecta me diante la simple lectura de las
respectivas disposiciones legales que las consag ran, puesto que sobre la
    
el artículo 16 Decreto 2304 de 1989, luego por el artículo 31 Ley 446 de
1998, indica en lo pertinente, que “[l]a persona inte resada podrá demandar
directamente la re paración del daño cuando la causa sea […] la ocupación
temporal o perma nente de inmueble por causa de trabajos públicos o por
cualquiera otra causa. […]”, previendo actualmente el i nciso 2º artícu-
lo 140 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso
Administrat ivo, que “[], el Estado responderá, entre ot ras, cuando la
causa del daño sea […] la ocupación temporal o perm anente del inmueble
por causa de trabajos públicos o por cualquiera otr a causa imputable a una
entidad pública o a un part icular que haya obrado siguiendo una expresa
instrucción de la mis ma”; mientras que sobre la denomi nada “acción rei-
   
que “[l]a acción de dominio tendrá lugar cont ra el que enajenó la cosa para
la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó
a sabiendas de que era ajena, para la inde mnización de todo perjuicio”.
Así mismo, resulta pert inente citar el criterio actua l de esta Corpora-
ción sobre la temática en cuestión, expuesto en el fallo CSJ SC12437-2016,
rad. 2008-00 485-01, donde se dijo:
[…] Quedando en claro que la acción de dominio consag rada en el ya
varias veces citado art ículo 955 del Código Civil es meramente indemni-
zatoria, surge paladino que su ut ilización en los casos de ocupación de
inmuebles por parte de una ent idad pública, riñe abiertamente con las
previsiones de los artíc ulos 90 de la Constitución Política y 86 del Decreto
01 de 1984, reformado por el artíc ulo 31 de la Ley 446 de 1998, que son
del siguiente tenor:
El primero, en lo pertinente, re za: ‘El Estado responderá patr imonial-
mente por los daños antijurídico s que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridad es públicas’; y el segundo consagra:
‘La persona interesada podrá demand ar directamente la reparación del
daño cuando la causa sea u n hecho, una omisión, una operación admi-
nistrativa o la ocupación te mporal o permanente del inmueble por causa
de trabajos públicos o por cualquier ot ra causa’ […]
Con sujeción a tales preceptos, resulta claro que si, a nte la imposi-
bilidad del dueño de recuperar ma terialmente el bien de su propiedad,
situación que equivale a su ocupació n permanente, lo que él pretende es
que la administración pública le pagu e su precio, la vía idónea para la
consecución de ese objetivo era -y es, c omo adelante se aclarará- la acción
de reparación directa establecida en la seg unda de dichas normas, habida
cuenta que mediante su ejercicio podía ob tenerse del Estado la reparación
de la totalidad de los perjuicios que con su act uar ocasionó, entre ellos,
el daño emergente constitui do por la pérdida de la cosa.
reformado por el artículo 30 de la Le y 446 de 1998, rezaba lo siguiente:
La jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo está instituida para
juzgar las controversias y litigios ad ministrativos originados en la activi-
dad de las Entidades Públicas y d e las personas privadas que desempeñen
funciones públicas propias d e los distintos órganos del Estado. Se ejerce
por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgad os
Administrativos de conformidad c on la Constitución y la ley […]
Apreciados en conjunto los referidos ma ndatos legales, forzoso es cole-
gir que cuando la administ ración desarrolla la referida conducta -ocupa r
un inmueble ajeno-, cualquier per sona que se considere afectada con ese
proceder, entre ellas, el propietario del bie n, puede solicitar se declare
la responsabilidad de la respectiva e ntidad y que se la condene a reparar
los daños que irrogó, controversia que por oste ntar dicha naturaleza y
enderezarse en contra de u na persona jurídica de derecho público, sólo
podía adelantarse ante la jurisdic ción de lo contencioso administrativo y

de los aludidos preceptos.
[…] El advertido linaje de dicho juicio, impide que para su realización
     
    
       -
miento, le cerraba, y cierra, el c amino a cualquier otro medio de defensa,
           
Civil, toda vez que, como pasa a co mentarse, esta acción no se previó, ni es
aplicable por analogía, al supuesto fác tico de la ocupación de inmuebles
por los entes estatales.
Ya se registró, y ahora se reitera, que la especial acción de dominio
consagrada en el anterior p recepto, fue prevista para el caso de que el
poseedor del bien lo enajene y de esta mane ra impida al propietario recu-
perarlo materialmente, hipótesis e n la que este último puede solicitar a
aquél el pago, por una parte, de la suma de d inero que recibió a cambio
de la cosa y, por otra, de la indemnización de los pe rjuicios que le oca-
sionó, si la venta la hizo consciente de que el objeto de la misma no e ra
suyo, sino ajeno.
Dicho supuesto, fáctica y jurí dicamente, es muy distinto al de la ocu-
pación de inmuebles por parte de un agente d el Estado, que los destina al
uso o a un servicio público.
Como se aprecia, en este event o la cosa no es vendida por la entidad
estatal que la ocupa, sino que se man tiene bajo su poder; y, por lo mis-
mo, ella no recibe ninguna suma de dinero a t ítulo de precio, que pueda
entregarle al propietario.
La mera circunstancia de que en la s dos situaciones analizadas, no
sea factible para el propietario recu perar materialmente el bien, no es
    
civil al otro caso en cuestió n, como quiera que dicha imposibilidad no
corresponde a ninguno de los e lementos estructurales de las diferente s
acciones consagradas e n las normas bajo estudio, sino a la consecuencia
que en ambas se desprende del dive rso hecho que las motiva -la venta, en
el caso del artículo 955 del Código Civil y la ocupación, en el del ar tículo
82 del derogado Código Contencioso Administrativo -
[…]
[…] Evidente es que la aplicación analógica del artíc ulo 955 del Código
Civil a los casos en los que un ente estatal oc upe inmuebles ajenos, que
por los trabajos que en ellos realiza, ter minan destinados al uso o a un
servicio público, lo que impide que pue dan volver a las manos de su legí-
timo propietario, no tiene cabi da, pues no existe corresponden cia entre
esta situación y la contemplada en la alud ida norma.
[…]
[…] No está demás advertir que las aprecia ciones precedentes, pese
al cambio de legislación, mantie nen su vigencia, pues el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, conte-
nido en la Ley 1437 de 2011, prevé mandatos similares a los atrá s repro-
ducidos. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, sentencia
SC-12638 del 22 de agosto de 2017, Rad. 11001-31-03-040-2002-00063- 01, M.S.
Dr. Luis Alonso Rico Puerta).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR