Reliquidación de pensión de congresista reelegido - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583868790

Reliquidación de pensión de congresista reelegido

Páginas63-63
JFACE T
A
URÍDIC 63
Privación injusta de la libertad
Si el sindicado, con su actuación, contribuye a congurar una culpa
grave o dolo se exime de responsabilidad a la administración
La Sala encuentra que la causal de exoneración no ha sido alegada
por la demandada, comoquiera que la pr imera instancia no accedió
a las pretensiones de la demanda, y el demandante actúa como ape-
lante único con el  n de que sea condenada la admi nistración por la
privación injusta de la que considera fue víctima. La causal de exo-
neración podr á ser declarada de ocio. Al respecto, los testimonios
de los familiares y vecinos de la difunta mad re del actor, producto
del frecuente malt rato que distinguía las relaciones de éste para con
su familia, incidieron profundamente en la investigación adelantada
por el Juzgado Penal del Circuito, testimonios que fueron reforzados
por el contradictorio comportamiento procesal del sindicado en su
defensa, también generador de sospechas, aspectos que condujeron
al fallador en una dirección inexorable en el marco de la racionalidad
judicial, de suerte que la decisión se fundó en el caud al probatorio
existente, y las conclusiones a las que arribó el juez se ubican en el
marco posible de libert ad del que goza el fallador para valorar las
pruebas de las que dispone dentro de la sana crítica. Con los elementos
de prueba obrantes se consiguió ret ratar un turbio proceder social y
familiar del actor, en el que las pruebas testimoniales que lo ubicaban
espacialmente en el lugar de los hechos (indicio de conexidad espacial,
de presencia o de oportunidad física), moralmente, como capaz de
ellos (indicio de capacidad moral), los i mproperios expresados pre-
viamente por el actor contra su madre en reiteradas oportunidades
(indicio de amenaza), conguraron un entorno de indicios que, una
vez valorados bajo criterios racionales y lógicos, llevaron al fallador
a tomar una decisión, dentro de los postulados de la sana crítica, en
contra del aquí accionante. El daño en el caso concreto obedeció a la
inducción al error que el mismo investigado propició en el aparato de
justicia en virtud de i) su equívoca actuación procesal, en el que su
repentino cambio de versión no contribuyó al esclarecimiento oportu-
no de los hechos y superaba el resguardo del derecho de defensa y la
estrategia legítima del litigio previamente analizada; ii) las sospechas
que generó entre los que lo conocían, aún dentro de su entorno familiar
más próximo, merced a su comportamiento habitual no desvirtuado;
iii) y, la extraña muer te del único testigo que señaló la existencia de
hechos directamente narrados y que lo comprometían seriamente con
el homicidio investigado, a lo que se suman los confusos hechos que
rodean la desaparición del mayordomo, situaciones que dan lugar a
la con guración de la causal respectiva de exoneración de respon-
sabilidad del Estado, por culpa grave de la víctima. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Contenc ioso Administrativo, sentencia de l
30 de abril de 2014, exp. 25000-23-26-000 -2001-01145-01(27414), M.S. Dr.
Danilo Rojas Betancourt).
Procesos sancionatorios del derecho cambiario. Circunstancias
Debido proceso de las personas jurídicas
Dentro de los derechos fundamentales, susceptibles de amparo, respecto de las
personas jurídicas, se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, que
según el artículo 29 de la Carta Política y, nuestro tribunal constitucional, se estruc-
tura sobre la base de elementos como el de tipicidad y proporcionalidad… Esta
circunstancia se encua dra en una problemática de tipicidad de la conducta, porque
la Sección Primera del Consejo de Estado la enmarcó en una prohibición que en
realidad describe otro comportamiento, y aunque tienen gra n parecido no se trata
del mismo tipo sancionatorio. Cabe aquí aseverar que para la efectividad del princi-
pio de legalidad los tipos no solo deben describirse con claridad en la ley, sino que
debe ser clara su aplicación. Recuérdese que el principio de legalidad incluye el de
tipicidad, y a su vez se apoya en el principio segur idad jurídica, que permite a las
personas act uar con conciencia de las consecuencias de sus actos. En conclusión,
en sentir de la Sala, en la providencia del Consejo de Estado, Sección Primera se
incurrió en defecto sustantivo, porque la in fracción al régimen cambiario en que
efectivamente incurrió la sociedad accionante, no encaja en la causal prevista en
el artículo 3º, literal h) del Decreto 1074 de 1999… La adecu ación de la conducta
no resultó acertada, porque la parte actora infringió el artículo 24 de la Resolución
Externa 8 de 2000, al obtener créditos para nanciar exportaciones, de una entidad
nanciera no autorizada por el Banco de La República, conducta que se encaja
en la causal genérica consag rada en el literal aa) del artículo 1º del Decreto 1074
de 1999, como lo concluyó el Juez ordinario de primera instancia. (Cfr. Consejo de
Estado, sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2011-00838-01(AC), M.S.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramíre z).
Reliquidación de pensión de congresista reelegido
Debe realizarse sobre el 75 por ciento
del ingreso base de liquidación
La situación del demandado no está sometida el recono-
cimiento y pago del reajuste especial del 50%, a que alude
el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, pues su situación se
enmarca dent ro de lo previsto en el ar tículo 8º del Decreto
1359 de 1993. Si bien es cierto al demandante se le reco-
noció la pensión con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, lo
que haría suponer la aplicación del artículo 7º previamente
citado, también lo es que con posterioridad a la misma ley,
fue elegido nuevamente Congresista y se desempeñó como
tal pa ra el período constitucional 1994-1998; por lo tanto,
no es beneciario del reajuste especial aludido en la norma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decre-
to 1293 de 1994, el derecho que su rgía para el demandado
consistía en que el reconocimiento de su pensión se efec-
tuara con base en el régimen allí dispuesto, es decir, que
se reliquidara con base en el 75% del ingreso base para la
liq uida ción , en los té rmi nos del ar tículo 5º del Dec reto 1359
de 1993. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Segunda de lo Conten-
cioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp.
25000-23-25-000-2007-00204-02 (0010-10), M.S. Dr. Luis Rafael
Vergara Quintero).
Seguro de transporte
Criterios para determinar el monto de la indemnización en caso de siniestro
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de
naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enri-
quecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro
cesante, requir iendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa
excepción conrma la regla general de indemnización en este tipo de seguros
atada a las mercancías transpor tadas. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta
que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado
en el momento del siniestro, que se presume cor responde al acordado entre
las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar
que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés
asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufr ido por
el asegurado. En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización
corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del
bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurad a y a la
elección que haga el asegurador. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que
(i) la naturaleza del seguro de daños es i ndemnizatoria y, por ende, el mon-
to a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para
evitar enriquecimientos injusticados; (ii) por esa razón la indemnización
tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del
perjuicio patr imonial sufrido, los cu ales (iii) bien pueden pagarse en dinero
o en especie. De suerte que la indemnización en el segu ro de transporte está
atada a los d años efectivos que se concreten en las mercancías. En conse-
cuencia, el límite máximo se contrae al monto de las merca ncías aseguradas
más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el
daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en
el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, etes y
seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado
que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al
destinatario, cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un
mayor valor. Lo anterior, sin per juicio, claro está, de que esa indemnización
pudiera ser en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstr ucción
de la cosa asegurada, a opción del asegurador -esto último permitido en el
sub lite, toda vez que las par tes así lo pactaron-. Esas posibilidades deberán
observar el binomio de indemnización efectiva y enriquecimiento injusti-
cado, toda vez que la opción que escoja el asegurador no solamente deberá
consultar su situación, sino la de una indemnización plena, supeditada, claro
está, a la suma aseg urada, y que en los contratos de seguros de transporte se
encamina a garantizar la funcionalidad de la mercancía. Con todo, las formas
de indemnización no serán acumulables -por el contrario, escoger una de ellas
supone la improcedencia de las otras-, pero entre ellas deberá escogerse la que
mejor corresponda a lo pactado en el contrato de seguro, a su objeto y nalidad
legales. (Cfr. Consejo de Estad o, Sección Tercera de lo Contencioso Administrat ivo,
sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-31-000-1996-02078-01(21027), M.S.
Dr. Ramiro de Jesús Pazos Gue rrero).

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