El remate dentro del proceso de cobro coactivo - El proceso administrativo de Cobro Coactivo - Libros y Revistas - VLEX 396755090

El remate dentro del proceso de cobro coactivo

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Páginas205-228
205El remate dentro del proceso de Cobro Coactivo
Es la actuación con la cual se pone n al proceso administrativo de cobro,
y a través de la cual en ejecutor en virtud de las facultades busca el pago
forzado de sus deudas scales de los contribuyentes o deudores morosos
mediante la venta pública de algunos de sus bienes patrimoniales.
18.1. MOMENTO EN QUE SE ORDENA EL REMATE
El artículo 840 del Estatuto Tributario Nacional, señala que en rme el
avalúo la administración efectuará el remate de los bienes embargados,
recordemos la norma:
“Artículo 840. Remate de bienes. En rme el avalúo, la Administración
efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de
derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en
caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en
los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación
en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración
o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que
establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y
términos que establezca el reglamento.”
Por su parte el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modi cado
por el artículo 33 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 “Por la cual se
adoptan medidas de descongestión judicial.” señala:
“Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate. En rme el auto
de que trata el inciso 2º del artículo 507 o la sentencia contemplada en
el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el
remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado,
secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en rme la liquidación del
crédito. En rme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de
dichos bienes.
CAPÍTULO
18
EL REMATE DENTRO DEL
PROCESO DE COBRO
COACTIVO
El Proceso Administrativo de Cobro Coactivo206
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de
embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre
desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la
reducción del embargo, no se jará fecha para el remate de los bienes
comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros
acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad
previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y jará la base de la
licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 533.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán
recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad
de auto que lo ordene.”
Es decir que debemos entender que solamente puede efectuarse el remate
de bienes una vez se han agotado las instancias de discusión dentro
del procedimiento administrativo de cobro coactivo, es decir se ha dado
cumplimiento y resuelto los trámites de las actuaciones que en ejercicio del
derecho de defensa y del debido proceso ha impetrado el contribuyente,
excepciones al mandamiento de pago, recurso de reposición contra el fallo
que resuelve las excepciones, etc.
Esta misma restricción debe aplicarse a los recursos capturados mediante
depósitos judiciales, ya que conforme con lo establecido en el inciso 4º
del artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional, la restricción de
aplicabilidad de títulos debe observar que “No obstante no existir límite
de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad
ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su
favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los
términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones
judiciales procedentes.” (Se subraya).
Debe entenderse que este agotamiento de la etapa de discusión, se da de
la misma forma cuando se vence el término para interponer las excepciones
y el ejecutado no hace uso de ellas.
Si transcurrido el término sin que el deudor por sí o por interpuesta persona
haya hecho uso de las normas antes citadas, el funcionario puede ordenar
la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

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