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- Codigo Civil Concordado. Segunda Edición
- Ley 84 de 26 de Mayo de 1873
- De las Personas
De la remoción de los tutores y curadores
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 177-177 |
Page 177
ARTÍCULOS 627 AL 632. (Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de iunio de 2009:
ARTÍCULO 111. TERMINACIÓN. Las guardas terminan definitivamente:
-
Por la muerte del pupilo.
-
Por adquirir el pupilo plena capacidad.
En relación con determinado guardador:
-
Por muerte del guardador.
-
Por incapacidad.
-
Por la remoción del cargo.
-
En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el principal o definitivo.
-
Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.
-
Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.
-
Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.
-
Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.
PARÁGRAFO. Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y pondrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto debidamente motivado.
ARTÍCULO 112. ACCIÓN DE REMOCIÓN. La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.
Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.
ARTÍCULO 113. CONSECUENCIAS. El guardador removido será condenado a restituir la remuneración y recompensa testamentaria al pupilo, al pago de los...
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- Reglas especiales relativas a la curaduría del menor
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