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- Codigo Civil Concordado. Segunda Edición
- Ley 84 de 26 de Mayo de 1873
- De las Personas
De la remuneración de los tutores y curadores
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 176-176 |
Page 176
ARTÍCULOS 614 AL 626. (Artículos derogados por el artículo 119 de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de junio de 2009:
ARTÍCULO 99. DÉCIMA. La remuneración de los guardadores será Ajada por el Juez, en atención a las cargas de cuidado del pupilo y la administración de los bienes, pero en ningún caso excederá la décima de los frutos netos del patrimonio del pupilo. En todo caso, el guardador tendrá derecho a que se le reconozcan y abonen los gastos necesarios para el desempeño de la gestión.
El valor pagado a la fiduciaria se considera gasto de la gestión y no se contabiliza para la fijación de la décima.
Los guardadores suplentes tendrán la remuneración durante el tiempo en que ejerzan el cargo. En el evento de discrepancia con el principal u otro suplente sobre el término y condiciones del ejercicio del cargo, el Juez decidirá.
PARÁGRAFO 1. El Juez podrá reconocer remuneración al agente oficioso del pupilo cuando esta no deba asignarse a otro guardador.
ARTÍCULO 100. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA REMUNERACIÓN. El guardador cobrará su remuneración en la medida que se realicen los frutos y si lo desea, podrá recibirlos en especie.
Respecto de los frutos pendientes al principiar y terminar la guarda, se sujetará la remuneración a las mismas reglas del usufructo.
ARTÍCULO 101. REGLAS ESPECIALES SOBRE FRUTOS. No se consideran frutos los recursos obtenidos de la venta de activos fijos o de productos que al ser retirados impliquen una disminución del valor del bien, salvo los productos de bosques, minas y canteras.
ARTÍCULO 102. RECOMPENSAS TESTAMENTARIAS. Cualquier asignación que el testador haga en favor del...
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