Renta - Libro Primero. Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601053

Renta

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas18-136
18 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO I
RENTA
CAPÍTULO I
INGRESOS
Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida.
La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir
un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido
expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se
obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos
realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se
restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones
legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Concordancias: Artículo 1.2.1.7.1 A 1.2.1.7.3 y 1.2.1.20.7 DURT 1625 de 2016.
Artículo 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes no obligados
a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente
en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho
a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de
las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado,
que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año o período gravable en
que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden
realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso
del numeral 2° del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos
o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las
utilidades, y
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
Concordancias: Artículo 1. 2.1.14.9, 1.2.1.18.68 y 1.2.1.20.7 DURT 1625 de 2016.
Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados scalmente son los ingresos
devengados contablemente en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y
su reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las
condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el
ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del
numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
3. En las transacciones de nanciación que generen ingresos por intereses implícitos de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 19
sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción
o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En
consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos
no tendrá efectos scales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación
patrimonial de conformidad con los marcos técnico s normativos contables, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la
enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados,
tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta
y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que
suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no
hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el
parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre
la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado
un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de delización de clientes
deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el
siguiente periodo scal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella
sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento
de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino
hasta el momento en que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban
ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre
la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica
contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasique en el otro
resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para
nes scales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o
pasivo cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 1o. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables,
un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en
consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el
derecho a cobro, para efectos scales se entenderá realizado el ingreso en el periodo scal
en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando
una diferencia.
Parágrafo 2o. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones
de nanciación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos
de la política comercial y contable de la empresa, o se nancia a una tasa que no es una
tasa de mercado.
Parágrafo 3o. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas
de delización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción
de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor
del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
20 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Parágrafo 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del
petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así
determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles
líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los
combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la
operación.
Artíc ulo 28-1. Transacciones que generan ingresos que involucran más d e una obligación.
Adicionado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016. Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes
o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes
o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no
sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente
entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta
cuando estos se venden por separado, de tal manera que se reeje la realidad económica
de la transacción.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como
aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a
la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.
Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos
que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir
el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en
mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.
Artículo 29. Valor de los ingresos en especie.
El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina
por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se
determina, salvo prueba en contrario, por el precio jado en el contrato.
Artículo 30. Denición de dividendos o participaciones en utilidades.
Modicado por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016. Se entiende por dividendos o
participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de benecios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que
se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares,
excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales
en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras,
a favor de empresas vinculadas en el exterior.
Artículo 31. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos.
Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos,
el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor
patrimonial de los mismos.
Concordancias: Artículo 1.2.1.7.3 DURT 1625 de 2016.

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