Renta bruta - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620162

Renta bruta

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas49-52
ESTATUTO TRIBUTARIO 2020 49
CAPÍTULO III
RENTA BRUTA
Artículo 89. Composición de la renta bruta.
La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o
período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y
300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta
bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los
mismos.
Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor
comercial en operaciones sobre bienes y servicios.
Modicado por el artículo 53° de la Ley 1943 de 2018. Ley 1943 de 2018 Declarada
Inexequible SENTENCIA C-481/19. Octubre 16 de 2019 Corte Constitucional.
Modicado artículo 61 Ley 2010 de 2019. La renta bruta o la pérdida proveniente de la
enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio
de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos jos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la
enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o
ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para
estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al
precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.
Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un
precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad
de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de
datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de
los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los
mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las
sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes,
mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán
declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no
ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que
tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura
se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de
la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones,
tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los
derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente
a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario
de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y
sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
para determinar el valor real de la transacción.

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