Rentas exentas - Renta - Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Estatuto Tributario Nacional - Libros y Revistas - VLEX 439322574

Rentas exentas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas320-366
Estatuto Tributario Nacional 2013
320
Art. 206
CAPITULO VII
RENTAS EXENTAS
DE TRABAJO
ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos
en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con
excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. (Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo
868-1 del Estatuto Tributario, modif‌i cado por el artículo 51 de la Ley
1111 d e 2006). El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,
siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual
promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda
de 350 UVT.
($ 9.394.350 Base 2013: UVT 350 a $ 26.841, Resolución No 000138
de Noviembre 21 de 2012)
Cuando el salario mensual promedio a que se ref‌i ere este numeral exceda
de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:
($ 9.394.350 Base 2013: UVT 350 a $ 26.841, Resolución No 000138
de Noviembre 21 de 2012)
Salario mensual Promedio UVT Parte no
gravada
Entre 9.394.350 y 11.004.810 350 UVT Y410 UVT el 90%
Entre 11.004.810 y 12.615.270 410 UVT y 470 UVT el 80%
Entre 12.615.270 y 14.225.730 470 UVT y 530 UVT el 60%
Entre 14.225.730 y 15.836.190 530 UVT y 590 UVT el 40%
Entre 15.836.190 y 17.446.650 590 UVT y 650 UVT el 20%
De 17.446.650 en adelante 650 UVT el 0%
Libro Primero: Impuesto sobre la Renta y Complementarios 321
Art. 206
(Valor UVT $26.841 Resolución 000138 de Noviembre 21 de 2012)
5. (Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo
868-1 del Estatuto Tributario, modif‌i cado por el artículo 51 de la Ley
1111 d e 2006). (Numeral 5 modif‌i cado por el artículo 96 de la Ley 223
de 1995). Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes
y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del
1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual
que exceda de 1.000 UVT.
(50 SMLV; 1.000 UVT, $ 26.841.000; Valor UVT $ 26.841, IPC 3.04%,
Resolución 000138 de Noviembre 21 de 2012)
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las
Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el
efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar
la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la
indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
(50 SMLV; 1.000 UVT, $ 26.841.000; Valor UVT $ 26.841, IPC 3.04%,
Resolución 000138 de Noviembre 21 de 2012)
6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. {Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza
de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República,
los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y
Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder
Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el
Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del
Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los
Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales
de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes
y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento,
los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y
los rectores y profesores de universidades of‌i ciales, Secretarios
Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de
las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la
República.
Estatuto Tributario Nacional 2013
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Art. 206
En este caso se considera gastos de representación el cincuenta
por ciento (50%) de sus salarios}.
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se
considerará como gastos de representación exentos un porcentaje
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces
de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%)
sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de universidades of‌i ciales, los
gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento
(50%) de su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los of‌i ciales y subof‌i ciales de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta
última.
9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de o f‌i ciales de
primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades
de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales
de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente
constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas
empresas, con exclusión de las primas, bonif‌i caciones, horas extras y
demás complementos salariales.
10. (Numeral 10 modif‌i cado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012).
El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de
esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los
pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos
de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la
establecida en el presente numeral.
($ 6.441.840 Base 2013: UVT 240 a $ 26.841, Resolución No 000138
de Noviembre 21 de 2012)
PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 modif‌i cado por el artículo 96 de la Ley
223 de 1995). La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este
artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo
legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del
impuesto de renta y complementarios.

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