Rentas exentas - Título I. Renta - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325441

Rentas exentas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas227-255

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De trabajo

ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

  1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

  2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

  3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

  4. (Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006).

    El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.

    ($11.150.650 Base 2017: UVT 350 a $31.859; Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016) ($11.604.600 Base 2018: UVT 350 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

    Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:

    ($11.604.600 Base 2018: UVT 350 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

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    (Valor UVT 2018 a $33.156; IPC 4.07%, Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

  5. (Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). (Numeral 5 modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

    (50 SMLMV; 1.000 UVT, $33.156.000; Valor UVT $33.156; IPC 4.07%, Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

    El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

    (50 SMLMV; 1.000 UVT, $33.156.000; Valor UVT $33.156; IPC 4.07%, Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

  6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  7. (Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciaies y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.

    En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios).

    En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

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    En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

  8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.

  9. (Numeral 9 derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

  10. (Numeral 10 modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012).

    El veinticinco por ciento (25%) del valortotal de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valortotal de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

    ($7.957.440 Base 2018: UVT 240 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)

    PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

    PARÁGRAFO 2. (Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

    PARÁGRAFO 3. (Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la*Ley 100 de 1993.

    PARÁGRAFO 4. (Parágrafo 4 derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

    - Numeral 5 del articulo 206 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397 de 18 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    - Inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    - Parágrafo 3 del artículo 206 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1261 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

    - Inciso 4 del numeral 7 del artículo 206 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

    - Incisos 1 y 2 del numeral 7 del artículo 206 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A de 8 de octubre de 2001, Conjuez Ponente Dra. Lucy Cruz de Quiñones.

    - Aparte subrayado del Parágrafo 2 del artículo 206 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gavíria Díaz.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Sistema de Seguridad Social Integral".

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    Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.2.1.11.1. INGRESO NO GRAVADO PARA LAS RESERVAS DE OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA CLASE DE LA ARMADA NACIONAL. (Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.

    PARÁGRAFO. En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.

    ARTÍCULO 1.2.1.20.7. REALIZACIÓN DE LAS CESANTÍAS. (Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017), A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

    PARÁGRAFO 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo Vil, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

    Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

    PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre...

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