La reparación a las víctimas en la Ley de Justicia y Paz, un modelo de desaciertos y falsas promesas - Aristas del conflicto colombiano - Libros y Revistas - VLEX 635981973

La reparación a las víctimas en la Ley de Justicia y Paz, un modelo de desaciertos y falsas promesas

AutorNina Chaparro González
Cargo del AutorAbogada de la Universidad del Rosario con profundización en Teoría Jurídica, especialización en Derecho Constitucional y diplomado en Derechos Humanos de la misma universidad
Páginas77-109
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Introducción
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que
la noción de reparación por violaciones a los Derechos Humanos
hoy constituye una norma consuetudinaria de los principios fun-
damentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados (Colombia, Corte Constitucional,
Sentencia C-370 de 2006). En ese sentido arma que “al produ-
cirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato
la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de
hacer cesar las consecuencias de la violación” (Colombia, Corte
Constitucional, Sentencia C-370 de 2006). La Corte Constitucio-
nal, en la misma línea, reconoce el derecho a la reparación de las
víctimas sobre el fundamento de los artículos , , 229 y 250 de
la Carta Política y las normas del derecho internacional de los
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucio-
nalidad. Denegarlo, señala la alta corte, constituye una forma de
impunidad en virtud del conjunto de principios para la protección y
la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad de las Naciones Unidas.
La reparación como concepto ha sido desarrollada amplia-
mente, los estándares internacionales dan cuenta de sus diversas
modalidades y vías para su acceso. Las modalidades pueden catego-
rizarse en restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción
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un modelo de desaciertos
y falsas promesas
Nina Chaparro González
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Aristas del conflicto colombiano
y garantías de no repetición.1 Las vías, p or su parte, se clasican en judicial y admi-
nistrativa, las cuales, a pesar de ser disímiles , comparten el propósito de “restituir
los derechos de las víctimas a n de que retornen a su condición de ciudadanos o la
adquieran por primera vez y, por ende, se reconozcan como individuos cuyos dere-
chos fueron vulnerados” (Bolívar, 2009, 77).
La reparación judicial puede de forma muy general reducirse a cuatro carac-
terísticas: i. proceso con juez y partes, ii. del que se proere una sentencia judicial,
iii. en la que se establece la responsabilidad del victimario y iv. se le reconoce a la
víctima de forma individual y colectiva una serie de medidas de reparación pro-
porcional a los daños sufridos. Por su parte, la reparación administrativa es gene-
ralmente diseñada en el marco de programas amplios que los Estados adoptan en
periodos de transición o posconicto para hacer frente a la violación masiva y siste-
mática de Derechos Humanos (Bolívar, 2009, 77). En estos programas no se busca
la responsabilidad penal del victimario sino la reparación masiva de víctimas, suelen
ser laxos en el tema probatorio y son amplios en la medida en que no se repara de
forma proporcional al daño sino a estándares generales. Sin embargo, aun cuando
la cobertura de la reparación administrativa puede ser mayor y existen otro tipo de
medidas distintas a la indemnización tendientes a la reconciliación, los montos de
dinero son considerablemente menores y la responsabilidad del victimario junto con
la verdad de los hechos se diluye para la mayoría de casos individuales —en compa-
ración a la judicial—.
Colombia, en el año 2005, privilegió el escenario judicial penal, junto con la
implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satis-
facción y garantías de no repetición, para iniciar la desmovilización de los grupos
armados ilegales y establecer la verdad, justicia y reparación para las víctimas me-
diante la Ley 975, más conocida como la Ley de Justicia y Paz. Luego de ocho años
de su aplicación los resultados en materia de reparaciones no son los esperados,
solo hay en rme nueve sentencias y con cargos parciales, problemática que se
acentúa aún más con la Ley 1592 de 2011 o reforma a la . Pareciera entonces que
la capacidad del sistema judicial se desbordó y con ello la meta de reparar integral-
1 Para profundizar sobre estos conceptos ver, entre otros: , Comisión de Derechos Humanos,
60 período de sesiones. El derecho de las víctimas de violaciones de las norma s internacionales
de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones. Doc. Joinet, L., , Comisión de Derechos Humanos , 49. período de sesiones.
Informe nal revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con
la resolución 1996/119 de la Subcomisión. Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev. 1, anexo II, principios
33 y 36, 1997; E/CN.4/2004/57/Anexo/Apéndice 1, principios 16 a 25.
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mente el universo de víctimas producto de las violaciones masivas y sistemáticas
de Derechos Humanos.
Distintos teóricos arman que un sistema judicial está concebido para res-
ponder a los crímenes individuales cuando estos son la excepcionalidad y no la regla,
“los instrumentos y mecanismos tanto del Derecho Internacional como del derecho
interno no están congurados para responder a prácticas sistemáticas o generali-
zadas de violaciones, sino a violaciones individuales” (Guillerot, 2009, 27). Los re-
sultados en materia de reparación sugieren que, efectivamente el sistema judicial
de la  llegó al tope de sus capacidades volviéndose ineciente para dar cuenta
del sinnúmero de violaciones que acontecieron al contexto colombiano, en especial
durante la época del paramilitarismo.
La scal de entonces, Vivian Morales, lideró la iniciativa de reforma a la ,
reconociendo los obstáculos y proponiendo distintos cambios pero dejando intacto
el modelo de reparación contemplado en la ley. No obstante, el Congreso no acogió
dicha propuesta en materia de reparaciones y terminó aprobando un texto normati-
vo, sin artículos transitorios, que de forma automática trasladaba a todas las víctimas
del sistema judicial al programa de reparación administrativa de la Ley 1448 o Ley de
Víctimas. Este cambio, que en principio podría favorecer más a las víctimas —por
las características mismas de un proceso administrativo en el que se brinda mayor
cobertura y las distintas medidas de reparación pueden otorgarse de forma más e-
caz— presenta en el caso colombiano distintos cuestionamientos que merecen ser
estudiados. Así, por ejemplo, ¿qué sucede con las expectativas creadas con respecto
a quienes ya habían avanzado en la cuanticación de sus daños en el incidente de
reparación integral? ¿Qué pasa con los derechos adquiridos de las víctimas que ya
tienen sentencia en rme proferida por la Corte Suprema de Justicia? ¿Se respeta el
derecho a la igualdad cuando se trata de forma similar a las víctimas que adelantaron
un proceso por la vía judicial con las víctimas que elijen la reparación administrativa?
La reparación, entonces, en los casos en que las víctimas tienen en sus manos
sentencias judiciales rmadas por honorables magistrados de la alta Corte o expec-
tativas generadas a lo largo del todo el proceso, es de nuevo una promesa sin cumplir.
Resulta importante cuestionar que, así haya un consenso2 en que el mejor escena-
rio para las víctimas del conicto colombiano es la combinación de las dos vías de
reparación y que la reforma era indispensable para llegar a las miles de víctimas
2 Ver, por ejemplo, autores como Carlos Lozano Acosta, Las víctimas: reparación administrativa
y judicial deben ir juntas, 13 de febrero de 2013. Recuperado de: http://www.razonpublica.com/
index.php/politica-y-gobierno-temas-27/2714-las-victimas-reparacion-administrativa- y-judi-
cial-deben-ir-juntas.html, página consultada el 11 de noviembre de 2013.

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