Requisitos esenciales para la existencia de la sociedad - Nociones generales - De las sociedades comerciales. Énfasis en sociedad por acciones simplificada - 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 879179034

Requisitos esenciales para la existencia de la sociedad

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas75-118
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CAPÍTULO VII
Requisitos esenciales para
la existencia de la Sociedad
Estudiados los requisitos que el contrato social debe cumplir para que sea válido, nos
enfocaremos ahora en el estudio de los requisitos o condicio nes que determinan su
existencia, aquellas condiciones que según el artículo 1501 del Código Civil “son de
la esencia de un contrato [...] sin las cuales no produce efecto alguno, o degeneran
en otro contrato diferente”.
Estos requisitos a los que nos referimos, bajo la modalidad de contrato social, se
      
de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o
  re partirse entre sí las utilidades
obtenidas en la empresa o en la actividad social (el énfasis es añadido). Entonces,
en virtud de la descripción del artículo tras crito, los siguientes son los requisitos
exigidos para determinar la existencia del contrato social, a saber: a) pluralidad
de socios; b) aportes; c) reparto de uti lidades sociales; d) el objeto de la sociedad
consistente en acometer la activi dad para la cual se constituye, vale decir, una
actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios (C. de Co.,
art. 25), y e) el animus societatis, elemento indispensable para la existencia de
la sociedad porque representa la intención explícita de asociarse, en un plano de
igualdad cuali tativa.
A continuación analizaremos cada uno de los requisitos señalados, así como las
consecuencias o efectos que se derivan de su omisión.
LISANDRO PEÑA NOSSA
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1. PLURALIDAD DE LOS SOCIOS
La pluralidad de los socios es un requisito de la esencia del contrato so cial que
determinará la existencia de la sociedad. El artículo 98 del Código de Comercio
expresamente señaló necesaria la presencia de dos o más personas para la formación
de la sociedad, excluyendo de esta forma la posibilidad de constituir una sociedad
unipersonal. No obstante, como ya lo vimos, el artícu lo 22 de la ley 1014 de 2006
y su decreto reglamentario 4463 del mismo año regularon de manera precisa la
    1. Sin embar go, este acto jurídico unilateral lo
analizaremos posteriormente cuando estu diemos las empresas unipersonales y la
         
según lo previsto, en lo referente a la pluralidad.
Entonces, los socios pueden ser personas naturales o únicamente jurídi cas o concurrir
unas y otras. Esta concurrencia del mínimo exigido por la ley debe permanecer
durante la vida activa de ella, ya que si por cualquier causa desaparecen los mínimos
o máximos que se exigen legalmente para cada tipo societario, o particularmente
una de las dos categorías de socios en las sociedades en comandita simple o por
acciones, esto se erige como causal de disolu ción para todas las sociedades, como
lo dispone el ordinal 3o del artículo 218 al decir que la sociedad se disolverá por
reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación
o funcionamiento.
Este motivo de disolución puede ser conjurado, si los socios toman las medidas
             
enervar la causal de disolución y restablecer el mínimo de aso ciados. Para ello
deberán elaborar un acuerdo que debe ser formalizado den tro de los dieciocho meses
siguientes a la ocurrencia de esta causal (art. 220, inc. 2o– art. 24 Ley 1429/2010).
En todo caso, como manifestó la Superintendencia de Sociedades: “…En segundo
lugar, se amplía de seis a dieciocho meses el término de que disponen los asociados
para tomar las medidas que permitan evitar la disolución de la sociedad, cuando
quiera que se trate de causales susceptibles de ser enervadas, con la condición
adicional de que no será necesario observar las formalidades propias de las reformas
estatutarias como se exigía anteriormente, sino que bastará como en el supuesto
aludido con inscribir en el registro mercantil el acta en que contenga el acuerdo
respectivo, cualquiera que sea la índole de la determinación que se acuerde”2. En
cualquier caso, también puede suceder que una “sociedad quede con un solo socio
y, por tanto, la misma puede, sin liquidarse, convertirse en empre sa unipersonal
[...]. El artículo 81 de la ley 222 de 1995 prevé la conversión de una sociedad a
empresa unipersonal cuando su número de asociados se re duce a uno solo, de la
1 Ver Parte segunda, cap. 6.
2 
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Parte 1 - Cap. VII REQUISITOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
siguiente forma: «Cuando una sociedad se disuelva por reducción del número de
socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que
la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el
registro mercantil dentro de los seis meses a su disolución. En este caso, la empresa
unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la
sociedad disuelta»”3 (el énfasis no hace parte del texto).
A) MÁXIMOS Y MÍNIMOS
El Código de Comercio dispuso para cada tipo social el cumplimiento de unos
máximos y mínimos para la constitución y existencia del contrato social. Debe
entenderse en principio, como regla general para todo tipo social, un mínimo de dos
personas (C. de Co., art. 98), así:
Para la sociedad colectiva se exige, en virtud del artículo citado, un mínimo
de dos personas y un máximo no establecido, por lo que se entiende ilimi-
tado.
Para la sociedad anónima, un mínimo de cinco personas, pues así lo estable-
ció expresamente el Código de Comercio en el artículo 374, y un máxi mo
ilimitado.
En la sociedad de responsabilidad limitada, la exigencia del mínimo es igual
que en la colectiva, pero en cuanto al máximo, el artículo 356 dispuso expre-
samente un límite de veinticinco personas para su constitución, señalan do
que si llegase a aumentar este número durante su existencia, la sociedad dis-
pondrá de dos meses contados desde la ocurrencia del hecho para tomar las
   
en la norma o transformarse en otro tipo societario.
La pluralidad en las sociedades en comandita se reguló como un híbri do de
las anteriormente señaladas. Cabe señalar que el mínimo previsto por la nor-
ma para la formación de las sociedades en comandita simple requiere pol lo
menos de un socio gestor y un socio comanditario y, con relación al máximo,
a los gestores se les aplica lo establecido para las colectivas que es ilimi tado,
y para los comanditarios el número máximo será de veinticinco personas por
expresa remisión del artículo 341 del Código de Comercio.
Para las sociedades en comandita por acciones, la ley estableció para su for-
mación mínimo un gestor y cinco comanditarios, y un máximo ilimitado
tanto para los socios gestores como para los comanditarios, por expresa apli-
3 En palabras de la Superintendencia de Sociedades, “la ley le permite a una sociedad en la cual
      
unipersonal, para lo cual basta conducirse en los términos, y dentro de la opor tunidad legal previstos


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