Los requisitos de fondo de los actos administrativos
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ALLAN R. BREWER-CARÍAS
80 de la Ley Orgánica o en alguna otra ley vicia al acto de ilegalidad, lo haría
inválido, y susceptible de anulación.
II. LOSREQUISITOSDEFONDODELOSACTOSADMINISTRATIVOS
Ahora bien, además de los aspectos anteriores que conforman el bloque
de la legalidad, de acuerdo con las leyes de procedimientos administrativos,
particularmente las de los países de América Latina,10 también constituyen
una pieza esencial del mismo, los elementos o requisitos de validez de los actos
administrativos, tanto de fondo como de forma, los cuales progresivamente
han venido encontrando regulación positiva.
En primer lugar, están los elementos de fondo de los actos administrativos
al objeto de los actos administrativos, respecto de los cuales el derecho positivo
ha venido precisando aspectos que anteriormente sólo la jurisprudencia y la
1. LOSPRINCIPIOSRELATIVOSALACOMPETENCIA
El primer requisito o elemento de fondo de los actos administrativos,
Argentina, 11 es que deben “ser dictados por autoridad competente” (art. 7.a);
agregando la Ley de Procedimiento Administrativo de Honduras, que ello
debe ocurrir “respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico” (art. 24). La competencia, así, es uno de los elementos esenciales
de todo acto administrativo, entendiendo por tal competencia la aptitud
legal de los órganos administrativos para dictar un acto administrativo, la
cual entonces determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los
órganos de la Administración Pública.
La competencia, entonces, es la primera condición de validez de los actos
administrativos, los cuales deben ser dictados por la autoridad, órgano o
funcionario público designados a los efectos de su emisión, a cuyo efecto
Este principio fundamental está expresamente establecido en las leyes. Por
ejemplo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de México dispone
entre los elementos y requisitos del acto administrativo, el que deben:
10V. las referencias a todas las Leyes de Procedimiento Administrativo de América
Latina que se citan a lo largo de este estudio, en Allan R. Brewer-Carías, Principios del
procedimiento administrativo en América Latina, Universidad del Rosario, Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Editorial Legis, Bogotá 2003.
11V. las referencias a todas las Leyes de Procedimiento Administrativo de América
Latina que se citan a lo largo de este estudio, en Allan R. Brewer-Carías, Principios del
procedimiento administrativo en América Latina, Universidad del Rosario, Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Editorial Legis, Bogotá 2003.
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ACTO ADMINISTRATIVO
Ser expedidos por órgano competente, a través de servidor público, y en
caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o
decreto para emitirlo (art. 3,I).
De ello deriva que el tema de la competencia no es un tema sólo de principios
sino de rango legal. Así se insiste en la Ley General de la Administración
Pública de Costa Rica, que establece, que:
Artículo 129. El acto deberá dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo,
previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos
al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la
competencia.
La Ley de Procedimiento Administrativo General del Perú, en el artículo
3,1, relativo a los “requisitos de validez de los actos administrativos” también
1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de
órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum
y deliberación indispensables para su emisión.
La competencia por tanto, puede ser atribuida en la Ley, por razón del
territorio, de la materia, del tiempo, de la cuantía o del grado o jerarquía que
tiene el funcionario, de acuerdo a los diversos niveles de la organización.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela, en
diversas normas, utiliza la palabra “administración u órgano competente”
u otras similares, para determinar la competencia como base de actuación
de los órganos administrativos. Por ejemplo, el Artículo 3, al hablar de las
obligaciones de los funcionarios públicos de tramitar los asuntos, indica
que la misma abarca los asuntos cuyo conocimiento les corresponda. Esta
expresión, es sin duda, el signo de la competencia. Por otra parte, por ejemplo,
el Artículo 6 habla de los funcionarios a quienes compete la tramitación de un
asunto, con lo cual también hay una referencia directa a la competencia, y el
Artículo 12 habla de autoridad competente cuando regula los límites al poder
discrecional.
En cuanto a los ministros y su competencia, el Artículo 5º habla de los
ministros a quienes corresponda la materia, indicando allí el principio de tina
competencia por razón de la materia. Esto mismo se regula en el Artículo 16
al hacer referencia a la materia que corresponda a diversos órganos y exigirse,
por ejemplo, en el caso de las Resoluciones Ministeriales que correspondan a
más de un ministro, la necesidad de que la misma sea suscrita por aquellos
a quienes concierna el asunto, con lo cual también hace una referencia a la
competencia por razón de la materia.
Por su parte, el Artículo 18.7 de la Ley, hace referencia a las desviaciones de la
competencia, al exigir que, en caso de que el funcionario actúe por delegación,
la competencia, indicándose, por tanto, expresamente, la necesidad de que el
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su competencia. Es decir, deba indicarse la titularidad con que actúan los
Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos
administrativos, está también establecida en forma indirecta en el Artículo
19.4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos,
incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos,
la competencia del titular del órgano que los dicta.
Por otra parte, el Artículo 36 de la Ley, al prescribir la inhibición, habla con
precisión de la competencia legalmente atribuida, con lo cual da la indicación
de que la competencia debe estar establecida en alguna Ley para poder ser
ejercida por los funcionarios.
El primer principio relativo a la competencia en materia administrativa,
es que la misma no se presume; por el contrario, debe emanar de una
Corte Suprema de Justicia de Venezuela, “debe emerger del texto expreso
de una regla de derecho, ya sea la Constitución, la Ley, el Reglamento o la
Ordenanza,” por lo que “ a falta de disposición expresa, la autoridad carece
de cualidad para efectuar el acto.”12 Este principio respecto de la competencia,
en todo caso, contrasta con el de la capacidad en el derecho privado, la cual
se presume, siendo la incapacidad la excepción. En el ámbito del derecho
público, al contrario, la competencia requiere texto expreso, y así se regula,
además, textualmente en las leyes de procedimiento administrativo.
Como lo señaló la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela:
“La competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida
por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni,
desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente
el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se
reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este
mismo orden de ideas, al ser la competencia resultado de una
declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de
dicha declaración implica, por una parte una acción administrativa
de facto y, por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más
grave, usurpación de funciones.”13
argentina al establecer expresamente que:
12
V. también en Allan R. Brewer–Carías, Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930–1974 y
Estudios de Derecho Administrativo, t. III, vol. 1, Caracas, 1976, pp. 197–198.
13Sentencia de la Sala Político Administrativa, Revista de Derecho Público, N° 43, Caracas,
1990, p. 65).
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