Resolución número 000106 de 2013, por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la obtención del registro de proveedor de capacidad satelitaly se dictan otras disposiciones - 5 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 418375978

Resolución número 000106 de 2013, por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la obtención del registro de proveedor de capacidad satelitaly se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín48695

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto número 2618 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecen los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible perteneciente a la Nación, sujeto a la gestión y control del Estado de conformidad con los términos que fije la ley, para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo, y evitar las prácticas monopolísticas en su uso;

Que de acuerdo al artículo 226 de la Constitución Política el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del país sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional;

Que de acuerdo con el numeral 10 y los literales b) y c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, actual régimen general del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene a su cargo "Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales", "Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes." y "Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones":

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), es un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) encargado de la reglamentación y gestión internacional del espectro de radiofrecuencias y los recursos orbitales entre los distintos Estados Miembros y empresas del sector, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contenidos en textos fundamentales proferidos por la misma entidad internacional, como son: la Constitución de la UIT, el Convenio y los Reglamentos Administrativos (El Reglamento de Radiocomunicaciones y El Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales);

Que por medio de la Ley 46 de 1985, Colombia aprobó el "Convenio de Telecomunicaciones", firmado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y el "Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979;

Que por medio de la Ley 252 de 1995, Colombia aprobó la Constitución de la UIT la cual ratifica la adhesión de Colombia a la UIT y acoge su nueva estructura, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-382 de 1996;

Que la Ley 873 de 2004 aprobó el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la UIT (Ginebra, 1992), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la UIT (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), y las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998), firmado en Minneapolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que el numeral 196 del artículo 44 de la Constitución de la UIT, estipula que: "En la utilización de bandas defrecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficazy económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esasfrecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países";

Que los artículos 9º y 11 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT establecen, en su orden, los procedimientos de publicación anticipada y coordinación de las redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios, así como los procedimientos de notificación que hacen posible, entre otros, el reconocimiento internacional del uso de frecuencias por parte de las redes espaciales y de las estaciones terrenales, y la ulterior inscripción de las frecuencias en el Registro Internacional de Frecuencias;

Que los Apéndices 30, 30A y 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT establecen los procedimientos de planificación, que garantizan el acceso equitativo a los recursos orbitales y de espectro para uso futuro, y que incluyen, entre otros, el plan de adjudicaciones para el servicio fijo por satélite, el plan para el servicio de radiodifusión por satélite y el plan asociado para los enlaces de conexión;

Que en la Decisión número 654 de 2006, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se señaló "La importancia de asegurar la debida explotación comercial del recurso órbita-espectro de los países miembros, como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración económica y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países";

Que la CAN mediante la Decisión número 707 de 2008 señaló "Que los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de reglamentar y normar internamente los requisitos para obtener autorizaciones para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, incluyendo las redes satelitales, con elfin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector";

Que la misma Decisión número 707, estableció las normas y procedimientos para el Registro Andino de satélites con cobertura sobre uno o más países miembros de la Comunidad Andina para efectos de que estos puedan autorizar a los operadores satelitales a ofrecer su capacidad satelital en sus territorios, conforme con sus respectivas legislaciones nacionales y en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y del Principio de Reciprocidad;

Que el artículo 4.1 de la Decisión número 707 de 2008 señala que los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en cualquier país Andino deben, previamente a la solicitud de autorización, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, independientemente de si se trata de un nuevo Recurso Órbita Espectro (ROE) o de un reemplazo, coubicación o relanzamiento de un satélite que cuente con registro vigente;

Que de acuerdo a la Decisión número 715 de 2008, de la CAN "es compromiso de los PaísesMiembrospromovery facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitalesy su participación creciente en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones";

Que en virtud de los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009, en especial los de libre competencia, uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, promoción de la inversión y neutralidad tecnológica, se considera necesario establecer las condiciones y requisitos para el registro de proveedor de capacidad satelital, el cual permite que los Operadores Satelitales ofrezcan su capacidad satelital en el territorio nacional a través de satélites o sistemas satelitales que operen tanto en órbitas geoestacionarias como en órbitas no geoestacionarias, con el fin de promover el acceso a las redes a través de las comunicaciones vía satélite, y contar con una regulación acorde y...

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