Reseña histórica legislativa afín a la propiedad colectiva - Estado crítico de la propiedad rural colectiva en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 748455705

Reseña histórica legislativa afín a la propiedad colectiva

AutorPaula Sigrid Delgado Castaño
Páginas1-56

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Según Cox (fao, 2003), la tenencia de la tierra es la relación, definida en forma jurídica o consuetudinaria, entre personas, en cuanto individuos o grupos, con respecto a la tierra (por razones de comodidad, “tierra” se utiliza aquí para englobar otros recursos naturales como el agua y los árboles). La tenencia de la tierra es una institución, es decir un conjunto de normas inventadas por las sociedades para regular el comportamiento. Las reglas sobre la tenencia definen de qué manera pueden asignarse dentro de las sociedades los derechos de propiedad de la tierra. Definen cómo se otorga el acceso a los derechos de utilizar, controlar y transferir la tierra, así como las pertinentes responsabilidades y limitaciones. En otras palabras, los sistemas de tenencia de la tierra determinan quién puede utilizar qué recursos, durante cuánto tiempo y bajo qué circunstancias. Con el fin de iniciar el estudio sobre las instituciones jurídicas que tocan con la tenencia de la tierra en Colombia, se parte de un análisis de las instituciones relacionadas a lo largo de la historia colonial y constitucional republicana, y se destaca la institución de la propiedad privada como el eje sobre el cual

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gira el ordenamiento jurídico colombiano y de la mayoría de países occidentales.

Por tanto, este acápite compendia una mirada históricojurídica sobre la institución de la propiedad privada rural en Colombia.

1. Recuento histórico de la propiedad en Colombia durante el periodo comprendido entre el siglo XVI y finales del siglo XIX

Siguiendo al académico Fals Borda (1975), es preciso partir del hecho de que al momento de la conquista española los indígenas existentes en el actual territorio colombiano vivían en su mayoría como nómadas y con un mínimo de organización social que no les permitía mayor acumulación de excedentes. Es por ello que no había propiedad privada sobre la tierra y su uso estaba destinado a la subsistencia colectiva, a partir de formas comunitarias de producción. Sin embargo, los tayronas, zenúes, chibchas y agustinianos lograron una organización social más compleja, que aparejaba el sedentarismo, la agricultura, el uso de herramientas y, por ende, algún grado de acumulación de excedentes, cuyo único fin era contribuir a la regeneración de la fuerza de trabajo. Fals Borda (1975) asegura que esta incipiente organización social sirvió de base a los españoles para imponer sus formas señoriales de dominación, las cuales tenían origen en la transición que España estaba dando hacia el capita-lismo mercantil.

En el periodo inicial de la ocupación española, los conquistadores tuvieron un amplio margen de acción, que fue el que sentó las bases fundamentales para promulgar posteriormente la legislación referente a las colonias, pues, como afirma Margarita González (1970),

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Las legislaciones de 1512 (Leyes de Burgos) y de 1542 (Leyes Nuevas de Carlos V) se originaron como respuesta inmediata a dos momentos en la historia colonial española de gran tensión entre indígenas y colonos y entre colonos encomenderos y la Corona misma. La Recopilación de Leyes de Indias de 1680 obedecía en cambio a la necesidad más general de suplir la carencia tan notable hasta entonces de un código legislativo sistematizado y de carácter permanente, para consulta de los legisladores peninsulares y, sobre todo, de los representantes del gobierno español en América. (p. 8)

Sin regulación específica por parte de la Corona española, los conquistadores impusieron a los indígenas instituciones económicas como el repartimiento y la encomienda, las cuales, más que estar relacionadas con la propiedad de la tierra, tenían por fin la explotación de la mano de obra aborigen. El repartimiento consistía en la distribución que hacían los españoles de algún territorio a los indígenas con miras a que trabajaran en los sembradíos y otras tareas, para, al final de cuentas, hacer suyos los beneficios que de dicho trabajo se derivaban. Por su parte, la encomienda, que para ciertos académicos era una mita encubierta, tuvo su origen en las Leyes de Burgos de 1512, y buscaba imponer un tributo en favor de los españoles y a cargo de los indígenas que, en forma aparente, habían sido declarados libres para que se convirtieran en tributarios. La encomienda no reconocía a los encomenderos derechos sobre la tierra, pero sí la apropiación de los excedentes que emanaban del trabajo indígena y que eran entregados en especie por estos a los funcionarios reales o al mismo encomendero:

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La existencia de un grupo de encomenderos ausentes de las colonias y la disposición real de que los encomenderos establecidos en las Indias no podían residir entre sus indios encomendados —disposición que procuraba evitar la explotación desaforada de los indígenas ya bajo forma de trabajo, ya bajo forma de tributación arbitrariamente elevada o exigida en servicios personales no debidos—, estuvieron entre los factores que más minaron la institución de la encomienda. En efecto, el encomendero ausente, alejado de todos los problemas de la comunidad indígena de donde provenían sus ingresos, no podía estar interesado sino en su parte de ganancias. No eran objetos de su reflexión ni cuidado cómo hacían los indios para producir las contribuciones que les exigía la Corona, de las que él mismo gozaba parcialmente, ni tampoco cómo las nuevas modalidades de trabajo impuestas a los indios afectaban su vida, sus tradiciones, su estructura social.

Los encomenderos residentes en las Indias, por otra parte, si bien podían darse cuenta directamente de las desventajas que el vasallaje colonial representaba para los indios sobre todo por lo que se refería a la alarmante merma demográfica, eran presa de gran inseguridad y por lo tanto del deseo de asegurarse un enriquecimiento rápido y a cualquier costo. (González, 1970, p. 9)

La extinción racial a que se vieron abocados los indígenas tras el proceso de colonización fue, entonces, una de las principales razones para el ocaso de la encomienda, el cual quedó institucionalizado a partir de la cédula del rey Felipe V (12 de julio de 1720).

Con gran preocupación la Corona buscó evitar que se diezmara la fuerza de trabajo aborigen, por esto, al reconocer

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el repartimiento de tierras como un privilegio a sus colonos, veló porque las tierras que se consideraban de propiedad indígena no fueran apropiadas por los españoles. Fue entonces que se prohibió a los conquistadores que habitaran dentro de los terrenos de posesión de los indígenas, los cuales, en 1561, fueron reconocidos bajo el nombre de resguardo y como bienes por fuera del comercio. Los resguardos fueron parte de la política española que procuraba segregar a los grupos raciales extraños a los indígenas (blancos, mestizos y negros) para preservar la mano de obra aborigen y, por ende, su capacidad de tributación.

Estos terrenos de resguardo, aunque distantes de las formas de tenencia de la tierra conocidas en Europa, se relacionan posiblemente con figuras como los ejidos, los cuales se remontan a la reconquista española ante los moros. Los ejidos eran en la España de la época una franja de tierra que se dividía en tres áreas: una limitaba con la zona habitada, la cual era definida como propiedad comunal, que, además de proveer seguridad frente a posibles ataques moros, constituía una zona de reserva forestal y recreo; la segunda franja de terreno fue conocida como la dehesa, cuyo fin era proporcionar terrenos a los pobladores más pobres para el apacentamiento de su ganado y para la siembra de cultivos comunitarios; por último, se encontraba un área de propiedad de la respectiva municipalidad, cuya finalidad era permitir a dicho ente territorial la consecución de rentas propias a través, la mayor parte de las veces, del arrendamiento a terceros. Esta figura de los ejidos constituía entonces una propiedad comunal que no podía ser vendida, ocupada o enajenada de ninguna forma. Por su parte, los resguardos también eran divididos en varios sectores que se destinaban a diversas clases de producción: una primera, que era la más extensa,

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a las labranzas particulares de cada una de las parcialidades del pueblo y que tenía por fin dar sustento a los indígenas; una segunda, denominada labranzas de comunidad, cuyo producido estaba bajo el control directo de los corregidores, quienes descontaban lo correspondiente a los requintos del rey y destinaban lo demás a las cajas comunitarias que servían para el pago de tributos y limosnas de los más pobres; por último, existían franjas de terreno de pastos para la cría del ganado menor.

En América, el resguardo se implantó como una medida proteccionista que, en principio, no varió la posesión del área física ocupada por los aborígenes, pero sí estableció una limitación para muchos de estos pueblos de tradición nómada. Posteriormente, y con miras a que los españoles que aspiraban se les concedieran mercedes de tierras en el nuevo mundo pudieran garantizar que estas eran “vacas” o vacías de moradores indígenas (en virtud de las políticas proteccionistas de la Corona), el resguardo fungió como un sistema de concentración (reducción) de grupos indígenas exiguos numéricamente y ubicados en zonas dispersas. Así, se convirtió en una institución que permitía mantener en pie el sistema económico español, a través de la conservación de la mano de obra indígena y la preservación de los ingresos tributarios provenientes de la comunidad a la que...

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