Resolución número 0003256 de 2018, por la cual se reglamenta y autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para su prestación de forma eficiente, segura, y oportuna, aprovechando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y se dictan otras disposiciones - 3 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736329761

Resolución número 0003256 de 2018, por la cual se reglamenta y autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para su prestación de forma eficiente, segura, y oportuna, aprovechando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín50674

El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, parágrafo 1 º del artículo 204 de la Ley 1753 de 201 5 y numeral 6.2 del artículo 6º del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 333 de la Constitución Política afirma que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, y que el Estado fortalecerá a las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial impidiendo que se obstruya, o se restrinja la libertad económica. Así mismo, el Estado evitará, o controlará cualquier abuso que personas, o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional;

Que el literal b) del artículo de la Ley 105 de 1993, establece que: "Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas...";

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, señalan que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Asimismo, disponen que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, "racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda";

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, prevé que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá garantizar su prestación y la protección de los usuarios;

Que el artículo 8º de la citada Ley 336 de 1996, manifiesta que bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal;

Que adicionalmente la Ley 336 de 1996, determina que el servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales, o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente;

Que el artículo 132 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, señala que el Gobierno nacional podrá apoyar las soluciones de transporte público de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas, o regionales que estén integradas en el sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el país, siempre y cuando comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados y de energías limpias (entendidos como el viaje a pie, bicicleta o tricimóvil, entre otros), integración con otros modos y modalidades, especialmente en zonas de primera o última milla, y medidas contra la ilegalidad y la informalidad;

Que el numeral 8 del artículo de la Ley 1341 de 2009, estableció que las entidades públicas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de sus funciones, con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos;

Que en la Sentencia T-442 de 2013, la Corte Constitucional, "exhortó al Ministerio de Transporte para que, dentro del ámbito de sus competencias, promueva la implementación de medidas que en forma definitiva establezcan la forma y condiciones en que puedan o no operar los llamados bicitaxis, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la Sentencia C-981 de 2010". En sus consideraciones argumentó que:

... Finalmente, cabe anotar que cualquier acto que pretenda modificar la expectativa creada en los administrados, debe tener en cuenta los siguientes criterios con el fin de garantizar el principio de confianza legítima: (i) la medida de protección no equivale a indemnización ni a reparación y (ii) debe brindarse el tiempo y medio necesarios para que pueda reequilibrar su posición o se adapte a la nueva situación. (... ) POLÍTICA PÚBLICA-Condiciones básicas a la luz de la Constitución Política.

Debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cualfue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido, y (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración;

Que el Gobierno nacional emitió el Decreto número 2060 de 2015, mediante el cual reglamentó los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT), que son considerados "como un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, que se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito", lo que permite que sus principios sean acogidos y aplicados en la presente resolución;

Que así mismo, el artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 establece que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte realizará acciones tendientes a promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias tales como tricimóviles y reglamentará la prestación del servicio de transporte público en tricimóviles no motorizados y la posibilidad de alimentación de estos a los Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP), Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) y Sistema Integrado de Transporte Regional (SITR), de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema;

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario reglamentar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido y la alimentación de estos al SITM, SETP, SITP y SITR de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema;

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, quien mediante Radicado número 20185010179021 de esa entidad, manifestó: "...el proyecto de acto administrativo cumple con los lineamientos de la política de racionalización de trámites y se identifica que no se solicitan requisitos eliminados por las normas antitrámites, en especial el Decreto-ley 019 de 2012; razón por la cual se autoriza la adopción e implementación de los trámites";

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que mediante radicado recibido en el Ministerio de Transporte con el número 20183210094772, recomendó:

a) No incluir artículos que constituyan una microrregulación por considerar que incrementa las trabas para entrar y salir del mercado y entorpece la libertad de empresa y el natural desarrollo del mercado, por lo cual se eliminaron las disposiciones relativas a esta materia acogiendo la recomendación;

b) Que el parágrafo del artículo relacionado con el radio de acción, sobre las vías por las cuales pueden transitar los vehículos tricimóviles no incluya la expresión "que no genere conflicto con otras modalidades de transporte", se elimina la expresión acogiendo la recomendación;

c) Eliminar la expresión "legalmente constituidas" refiriéndose a las empresas o personas naturales que quieran habilitarse. El Ministerio de Transporte se aparta de esta recomendación, pues se acata lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 336 de 1996, que dispone: "Artículo 9º. El servicio público de transporte dentro del

país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente" . Como tal el artículo 9º y la expresión legalmente constituidas, no contradicen el artículo 10 ibídem, siendo por el contrario una formalidad legal exigida para la habilitación como requisito esencial para la prestación de un servicio público de transporte;

d) Conciliar artículos referidos al ámbito de aplicación de manera tal que se haga claridad a quiénes aplica el proyecto y que, teniendo en cuenta el mercado que se pretende regular, no debería limitarse la entrada al mercado solo a empresas que se constituyan en empresas jurídicas. Se acoge la recomendación, aclarando que siempre el proyecto ha concebido dentro de su ámbito de aplicación a las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, en los términos del artículo 9º de la Ley 336 de 1996;

e) Excluir el numeral que se refiere a la "solicitud" ante la autoridad de transporte, refiriéndose a los requisitos para la habilitación. No se acoge la recomendación, por cuanto en el diseño de los trámites que deben surtir los ciudadanos cobijados por la norma, el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita definir con claridad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectúan los mismos. En consecuencia una de las condiciones de Modo, consiste en relacionar con claridad cada uno de los documentos que deben...

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