Resolución 000015 de 2021 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 11-02-2021 - Normativa - VLEX 861665235

Resolución 000015 de 2021 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 11-02-2021

Número de resolución000015
Fecha11 Febrero 2021
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
( )
( )
Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se
expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de las facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 12 del
el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y
el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
CONSIDERANDO:
Que el 28 de diciembre de 2019 se expidió la Ley 2010 Por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones.
Que el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece: «PARÁGRAFO 5. La
plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en
el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.
Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y
adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales-DIAN.
El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.»
Que el artículo 621 del Código de Comercio dispone: «Requisitos para los títulos valores.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar
los requisitos siguientes:
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del
creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá
igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de
ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el
lugar de su entrega
000015
11 FEB 2021
RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 2
Continuación de la Resolución “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica
de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de
venta como título valor.”
Que el artículo 772 del Código de Comercio establece: «Factura. Factura es un título valor
que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o
beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente
o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para
todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado
por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá
conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al
obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno
Nacional se encargará de su reglamentación.»
Que el artículo 773 del Código de Comercio establece: «Aceptación de la factura. Una vez
que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente
a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente
ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la
factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o
electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del
comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según
el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El
comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o
indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus
dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del
servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma
y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al
emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el
evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la
aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar
constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de
juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o
beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo
tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.»
Que el artículo 774 del Código de Comercio indica: «Requisitos de la factura. La factura
deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código,
y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan,
los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de
mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser
pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de
quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
000015 11 FEB 2021
RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 3
Continuación de la Resolución “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica
de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de
venta como título valor.”
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la
factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere
el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la
factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos
legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos
requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor
o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio
causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el
presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.»
Que el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario faculta a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que indique o adicione
los requisitos de la factura de venta establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, por
lo tanto, la entidad expidió la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020 “Por la cual se
desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura
electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de
venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.”, indicando en el
artículo 11 los requisitos de la factura electrónica de venta.
Que el artículo 616-4 del Estatuto Tributario establece la definición y obligaciones de los
proveedores tecnológicos respecto de la Factura Electrónica de venta; así como el artículo
2.2.2.53.9. del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,
Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1154 de 2020 dispone: «El administrador del
RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.»
Que mediante el Decreto 1154 de 2020 se modificó el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2
del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, en
donde reglamentó los aspectos referentes a la circulación de la factura electrónica de venta
como título valor.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.53.6 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, industria y Turismo, modificado por el Decreto 1154 de
2020 dispone: «Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título
valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.»
Que el artículo 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Comercio Industria y Turismo establece modificado también por el Decreto 1154 de 2020:
«Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán
ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán
registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.
Los usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus
representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o
procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y
tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
000015 11 FEB 2021

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR