Resolución 010, por medio de la cual se modifica el control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo), en los municipios de Tibú, el Tarra, San Calixto, Teorama y Sardinata, departamento de Norte de Santander y se realizan algunas variaciones. - 15 de Noviembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43184373

Resolución 010, por medio de la cual se modifica el control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo), en los municipios de Tibú, el Tarra, San Calixto, Teorama y Sardinata, departamento de Norte de Santander y se realizan algunas variaciones.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Consejo Nacional de Estupefacientes
Número de Boletín44999

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986 y el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991,

CONSIDERANDO

Que los Organismos de Inteligencia y Seguridad del Estado han detectad o la utilización de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en varias zonas del país, entre ellas, los municipios de Tibú, El Tarra, San Calixto, Teorama y Sardinata, departamento de Norte de Santander;

Que se ha podido constatar que la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento del cemento gris en estas zonas, no guarda relación alguna con los volúmenes consumidos por la industria de la construcción y en consecuencia, es claro que una gran proporción de la demanda de cemento en tales regiones es ilegalmente desviada hacia la producción de alcaloides;

Que las cantidades de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (Petróleo), vendidas, distribuidas, transportadas, consumidas y almacenadas en dichas regiones son desproporcionadas en relación con los requerimientos lícitos de las mismas;

Que el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (ACPM) y el kerosene (petróleo) son productos utilizados en actividades lícitas. Sin embargo, los organismos de inteligencia y seguridad del Estado los han encontrado en grandes cantidades en laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes;

Que según informes de los Organismos Investigativos y de Seguridad del Estado la utilización de urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM), y kerosene (petróleo), se ha incrementado de manera significativa desde la entrada en vigencia de la Resolución 001 del 13 de mayo de 1996 del Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes está facultado para disponer el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y las acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia;

Que el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos mencionados en el mismo, en ciertos sectores del territorio nacional, y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente;

Que el artículo 382 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 penaliza la conducta de quien ilegalmente introduzca al país, saque de él, transporte, o tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante las Resoluciones 005 a 016 del 4 de octubre de 2001 efectuó algunas modificaciones al control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo);

Que dentro de la política global contenida en el ¿Plan Nacional de Lucha Contra las Drogas Colombia 1998-2002¿, adoptado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del 20 de octubre de 1998, se prevé que es necesario realizar...

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