Resolución 0324, por la cual se reglamentan los requisitos ambientales para la circulación de fuentes móviles con más de tres ruedas, de motor a gasolina y diesel en cuanto a emisiones - 9 de Abril de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43174354

Resolución 0324, por la cual se reglamentan los requisitos ambientales para la circulación de fuentes móviles con más de tres ruedas, de motor a gasolina y diesel en cuanto a emisiones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín44763

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado;

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política ponen en cabeza del Estado, entre otros, los deberes especiales de proteger la diversidad e integridad del ambiente; fomentar la educación ambiental; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente;

Que el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, determina como función de las Corporaciones fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, los que en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente;

Que el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales, en su calidad de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, la facultad de ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del aire y los demás recursos naturales, las cuales comprenderán la emisión o incorporación de residuos líquidos, sólidos y gaseosos al aire, así como las emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales;

Que los Decretos 948 del 5 de junio de 1995 y 2107 del 30 de noviembre de 1995 proferidos por el Ministerio del Medio Ambiente, reglamentan la protección y control de la calidad del aire, y se definen las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente;

Que el literal b), del artículo del Decreto 948 de 1995, establece que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor, es una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales;

Que de conformidad con el artículo 36 del Capítulo IV del Decreto 948 de 1995, se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, de vehículos automotores activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes;

De igual forma, el artículo 37 ibídem, establece la prohibición de descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), partículas, y otros que el Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias así lo ameriten;

Que mediante la Resolución 005 del 9 de enero de 1996 originaria de los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte, se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones, cuyo campo de aplicación se establece para todo tipo de fuente móvil de más de tres ruedas;

Que la Resolución 909 del 20 de agosto de 1996 emanada de los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte, en su artículo 1° define como fuente móvil la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito es susceptible de desplazarse. Son fuentes móviles los vehículos automotores;

Que el artículo 13 del Decreto 948 de 1995, determina que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera, solo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos;

Que de conformidad con el principio de rigor subsidiario contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, la Corporación tiene la facultad de hacer más rigurosas las exigencias contenidas en la norma general;

Que el artículo 24 de la Resolución 909 de 1996, indica que en ejercicio de la función legal de vigilancia y control, las Corporaciones realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación cuando menos trimestralmente. Para ello deberán contar con los equipos de medición móvil y el personal idóneo para realizar los operativos;

Que el artículo 24 ibídem, señala que las Secretarías y demás organismos de tránsito departamentales y municipales prestarán su apoyo en la realización de los operativos;

Que con base en la información recaudada en el Departamento de Tránsito y Transporte de...

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